Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000001
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020

LEXTA20200722-003 - Carlos A. Miranda Torres v. Torres Arroyo s- vs. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CARLOS A. MIRANDA TORRES Y SU ESPOSA AMY V. TORRES ARROYO Demandantes-Recurridos Vs. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; TANIA IBARRA Demandados-Peticionarios MARC RUSSO, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS Y OTROS Demandados
KLCE202000001
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KPE2015-3492 (905) Sobre: Hostigamiento Sexual, Represalias, Discrimen por Sexo, Daños y Perjuicios y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2020.

El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y la Sra. Tania Ibarra (señora Ibarra) solicitan que este Tribunal revise la Resolución Enmendada que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial para Desestimar la Causa de Acción por Alegadas Represalias bajo la Ley 115 que presentó el BPPR.

Se expide el certiorari, se modifica la Resolución Enmendada del TPI y, así

modificada, se confirma.

I.Tracto Procesal

El Sr. Carlos Miranda Torres (señor Miranda), la Sra. Amy V. Torres Arroyo y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (en conjunto, matrimonio Miranda Torres) demandaron[1] al BPPR, a la señora Ibarra y al Sr.

Marc Russo (señor Russo)[2], entre otros. El matrimonio Miranda Torres alegó que el señor Russo sometió al señor Miranda a un patrón de discrimen y hostigamiento sexual en su empleo. Arguyó que el BPPR actuó en represalias en contra del señor Miranda cuando este reportó el comportamiento del señor Russo. En específico, sostuvo que el BPPR se retractó de conceder el ascenso a supervisor que había prometido al señorMiranda y limitó las funciones de su posición. Solicitó $800,000.00 por concepto de daños morales y económicos.

En su Contestación a Demanda, la señora Ibarra arguyó que el señor Russo reconsideró la recomendación para el ascenso del señor Miranda debido a ciertas deficiencias en su trabajo. Afirmó que actuó diligentemente como supervisora, pues dirigió al señor Miranda al Departamento de Recursos Humanos cuando se quejó del comportamiento del señor Russo.

Por su parte, el BPPR también presentó una Contestación a Demanda.

Negó que le constara algún patrón de comportamiento inapropiado hacia el señorMiranda. Indicó que nunca implementó la reorganización que conllevaría el ascenso del señorMiranda. Añadió que, para la fecha de los hechos, la reorganización estaba siendo evaluada y no tenía fecha de implementación.

Posteriormente, el matrimonio Miranda Torres presentó una Urgente Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda. La enmienda pretendía aumentar la cuantía por daños y traer a colación nuevos hechos, los cuales alegó, eran constitutivos de represalias: (1) el BPPR no entrevistó al señor Miranda para otras posiciones que solicitó; (2) el BPPR removió al señor Miranda de su posición como Team Leader en la Unidad de Fraude PCB; y (3) la señora Ibarra evaluó negativamente al señorMiranda y le atribuyó deficiencias en su desempeño.

El BPPR se opuso. En lo pertinente, sostuvo que, toda vez que la Demanda contiene una causa de acción por represalias, es innecesario enmendarla cada vez que surjan nuevos hechos.

Luego de ciertas réplicas y dúplicas, el TPI emitió una Resolución.

No autorizó la Demanda Enmendada. El matrimonio Miranda Torres solicitó la reconsideración. El TPI la denegó.

Entonces, el BPPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial para Desestimar la Causa de Acción por Alegadas Represalias Bajo la Ley 115.

Argumentó que existen razones legítimas para todas las acciones que el señor Miranda catalogó como represalias. Añadió que el matrimonio Miranda Torres no tiene evidencia de que tales actos constituyeron represalias, salvo la proximidad con la presentación de la querella en contra del señor Russo.

En su Moción, el BPPR reiteró que no se implementó la reorganización, por lo cual el señor Miranda y otras cuatro personas no obtuvieron ascensos. Arguyó que las reducciones en las tareas del señor Miranda se debieron a que este realizaba funciones de supervisor que no le correspondían. En cuanto al cambio de Team Leader a asistente administrativo, indicó que eliminó el puesto de Team Leader tras la integración de la Unidad de Fraude con el Departamento de Control de Riesgo de Fraude. Detalló que una investigación concluyó que no medió arbitrariedad o discrimen en las evaluaciones de desempeño que emitió la señora Ibarra. Explicó que la solicitud del señor Miranda para ocupar otra posición se descalificó automáticamente por no haber trabajado un mínimo de dos años en el BPPR.

En respuesta, el matrimonio Miranda Torres instó una Oposición a Sentencia Sumaria Parcial y Oposición a que el Tribunal Pase Juicio sobre Hechos que no Están Contenidos en la Demanda, que Surgieron Después de su Radicación y Cuya Inclusión fue Denegada por el Tribunal. Alegó que, para la fecha en que presentó su querella en contra del señor Russo, la reorganización y el ascenso del señor Miranda se habían aprobado. Añadió que la reorganización se paralizó al día siguiente de la queja y que, poco después, disminuyeron las funciones de la posición del señor Miranda. Arguyó que el BPPR no evidenció

quién decidió no llevar a cabo la reorganización ni por qué. Señaló que solo dos de los actos en contra de los que argumentó el BPPR fueron objeto de la Demanda.

El BPPR replicó. Reiteró que, en su deposición, el señor Miranda indicó que fundamentó su acción de represalias en más actos que la denegatoria del ascenso y la remoción de funciones. Razonó que no todos los actos deben estar detallados en la Demanda, pues la alegación de represalias es una general y no requiere especificidad.

Posterior a ciertos incidentes procesales, las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento con Orden. Estipularon 42 hechos que no estaban en controversia.[3]

El 29 de mayo de 2019, el TPI emitió una Resolución. Acogió 27 de los hechos estipulados. Concluyó que muchos de los que propuso el BPPR eran inmateriales o existía controversias al respecto, por lo cual era necesario escuchar a los testigos. Declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.

En desacuerdo, el BPPR solicitó la reconsideración. Señaló que la Resolución no expuso los hechos que estaban en controversia. El matrimonio Miranda Torres se opuso.

El 1 de octubre de 2019, el TPI emitió una Resolución Enmendada. Añadió 12 hechos adicionales que no estaban en controversia. Además, estableció cinco hechos en controversia.

Todavía insatisfechos, el BPPR y la señora Ibarra solicitaron la reconsideración. Indicaron que dos de los hechos que el TPI identificó como que están en controversia son, en realidad, controversias de derecho. Sostuvo que demostró que no hubo represalias en contra del señor Miranda. Señaló que uno de los hechos adicionales que acogió el TPI contradecía la deposición del señor Miranda. Solicitó que el TPI acogiera la totalidad de los hechos propuestos.

El matrimonio Miranda Torres se opuso. Insistió en que los hechos que propuso el BPPR son impertinentes, por tratarse de eventos posteriores a la presentación de la Demanda.

Finalmente, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconformes, el BPPR y la señora Ibarra presentaron una Solicitud de Certiorari e indicaron que:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA MSS A BASE DE CONTROVERSIAS DE DERECHO ERRÓNEAMENTE CATEGORIZADAS COMO HECHOS EN CONTROVERSIA.

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA MSS A BASE DE HECHOS INCONTROVERTIDOS.

CER LA DETERMINACIÓN DE HECHO ADICIONAL INCONTROVERTIDO NÚMERO 1 A BASE DE UNA PORCIÓN INCOMPLETA Y ARTIFICIALMENTE ALTERADA DEL TESTIMONIO EN DEPOSICIÓN DEL [SEÑOR MIRANDA].

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE EL RESTO DE LOS HECHOS PROPIESTOS EN LA MSS SON INMATERIALES Y DESCARTARLOS.

Por su parte, el matrimonio Miranda Torres presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud para que se Deniegue la Expedición del Recurso. Este Tribunal concedió un término adicional para que se expresara en los méritos del recurso, según solicitó el matrimonio Miranda Torres.[4]

Sin embargo, el matrimonio Miranda Torres no cumplió. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal
  1. Certiorari

    El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción de este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338.

    Esto es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R.

    52.1, limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias del TPI:

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

    expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en...

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