Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2020, número de resolución KLRA202000118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000118
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020

LEXTA20200820-010 - Kelvin Ortiz Pagan v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Kelvin Ortiz Pagán Recurrente v. Departamento de Corrección y Rehabilitación Recurrido
KLRA202000118
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. B308-14137 Sobre: Revisión de Determinación de Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2020.

I.

El 6 de marzo de 2020, el señor Kevin Ortiz Págan (señor Ortiz Pagán o el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), compareció ante nos, por derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso de revisión judicial.

En su escrito, el señor Ortiz Pagán cuestionó la Respuesta de la Planilla de Información necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa […] Religiosos y Hogar Crea (la Respuesta), emitida por del DCR, que recibió el 9 de octubre de 2019. A pesar de que aludió en su escrito a una moción de reconsideración y a una moción de revisión, no incluyó copia de estos documentos en el apéndice del recurso de revisión judicial. Tampoco anejó copia de alguna resolución o respuesta del DCR en torno a las mismas. Solo incluyó copia de la Respuesta inicial que recibió el 9 de octubre de 2019.

Conscientes de la política pública de acceso a la justicia y de que los casos se ventilen en sus méritos[1], el 8 de julio de 2020[2], emitimos una Resolución en la que concedimos al recurrente hasta el 31 de julio de 2020 para someter un apéndice enmendado, en el que incluyera todos documentos relacionados al recurso. Le advertimos que el incumplimiento con lo ordenado podría ser fundamento suficiente para decretar la desestimación del caso. No obstante, han transcurrido más de quince (15) días vencido el término para cumplir con lo ordenado y el recurrente no ha comparecido ante nos, ni ha cumplido con lo ordenado.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar…como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y...

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