Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000366
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020

LEXTA20200825-005 - Kermie Virola Martinez v. Mcneil Healthcare

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

KERMIE VIROLA MARTÍNEZ
Recurrido
v.
MCNEIL HEALTHCARE, LLC
Peticionarios
KLCE202000366
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HU2020CV00184 Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80 y Otros)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

Comparece ante nos McNeil Healthcare (McNeil o peticionario) y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial en Rebeldía que el Tribunal de Primera Instancia notificó el 15 de junio de 2020. Arguye que la misma fue emitida sin jurisdicción sobre su persona al entender que el emplazamiento no fue realizado conforme a las disposiciones del procedimiento sumario que provee la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). Por ello aduce que la anotación de rebeldía y adjudicación de las causas de acción sin vista son contrarios a Derecho. Veamos.

I.

El 7 de febrero de 2020, el recurrido, instó ante el Tribunal de Primera Instancia una Querella en contra de su anterior patrono, McNeil Healthcare, LLC (McNeil o peticionaria). McNeil es una corporación foránea creada al amparo de las leyes de Delaware, USA y autorizada a realizar negocios en Puerto Rico al amparo de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3502 et seq. (Ley de Corporaciones). Expuso que comenzó a laborar en el almacén de McNeil desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012 y, posteriormente, desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 16 de agosto de 2015. En ambas ocasiones fue contratado a través de una agencia de empleo. No es hasta el 17 de agosto de 2015 que comenzó a laborar para la peticionaria, en un puesto regular, “por contrato, sin tiempo determinado” como operador de manufactura en el Departamento de “Coating and Printing”. Su último salario más alto antes del despido fue por $13.14 por hora. Asimismo, sostuvo que laboraba cuarenta (40) horas laborables y estuvo asignado al turno de 2:15 p.m. a 10:45 p.m.

El recurrido, sostiene que fue diagnosticado con cáncer durante el 2016, razón por la que tuvo ser sometido a un procedimiento quirúrgico del que resultó

incapacitado para trabajar por un periodo de aproximadamente once (11) meses.

Tiempo después de reinstalarse al empleo, el gerente de “Coating and Printing”, el senor Serafín Valderrama, le solicitó al recurrido que cubriera, de forma temporera, el horario laboral entre 10:15 p.m. a 6:45 a.m., durante el trimestre de enero a marzo de 2019, con el propósito de adiestrar al nuevo personal para dicho turno.[1]

Posteriormente, el peticionario alegó sentirse mal de salud, tanto física como emocionalmente, por lo que cuestionó al señor Valderrama que habían transcurrido más de cuatro meses desempeñándose en el mismo horario de trabajo.

Sin embargo, informó al tribunal que el señor Serafín Valderrama le contestaba que “después hablamos de eso”. Ante la inacción del señor Serafín Valderrama, el recurrido, afirmó tener la necesidad de solicitar una licencia médico familiar el 2 de mayo de 2019. Por ello, se reportó al programa Inspira, en donde permaneció hospitalizado parcialmente del 10 al 16 de mayo de 2019.

Cuando se reincorporó a su puesto, fue recibido con una amonestación relacionada a un asunto con los ponches de entrada y salida.[2]

Surge de la Querella que, el 23 de mayo de 2019, la peticionaria recibió de Ikon Solutions -corporación contratada por el patrono para revisar y controlar los casos de incapacidad a corto plazo de la empresa- una notificación relacionada a la solicitud de licencia médico familiar y otra licencia de incapacidad otorgada bajo SINOT, de manera concurrente, para el periodo del 4 al 16 de mayo de 2019, la cual fue, posteriormente, modificada y aprobada de manera intermitente para el periodo entre el 2 de mayo al 28 de octubre de 2019. Ante tal situación, el recurrido, solicitó a la peticionaria que fuese devuelto a su turno de trabajo original. Sin embargo, en junio de 2019, McNeil le informó que, para ser devuelto al turno original, tenía que presentar un documento médico que confirmara la razón de su solicitud de acomodo razonable.

Pendiente este asunto, durante la mañana del 13 de junio de 2019, el recurrido tuvo que someterse a un procedimiento de endoscopía. No obstante, se reportó a trabajar a su turno de las 10:15 p.m., quedándose éste, dormido a las 4:30 a.m.

Ante tal escenario, se desprende de la Querella que el Sr. Pedro Camacho, supervisor de turno, tuvo conocimiento de esta situación y le llamó la atención al recurrido. Por su parte, el recurrido le informó del procedimiento al cual fue sometido. No obstante, alegó que el señor Camacho, de manera agresiva y poco profesional, le indicó que “para eso no te pagan” y te “hubieras quedado en tu casa”. Al día siguiente, McNeil, por medio del Sr. Gabriel Vera, le notificó al recurrido que fue suspendido del empleo, por lo que no debía presentarse a su turno. Asimismo, fue citado para una reunión al próximo día.

Por su parte sobre lo ocurrido durante la reunión, el recurrido, sostuvo que la reunión no fue relacionada al incidente del día anterior, sino que le increparon unas alegadas expresiones realizadas durante su turno del 12 de junio de 2019, en presencia de unos compañeros de trabajo. En lo particular, indicaron que estos compañeros escucharon al recurrido expresar “que iba a entrar a la empresa con un rifle a asesinar al que se encontrara de frente”. El recurrido negó dichas expresiones y alegó su inconsistencia, toda vez que se reportó a trabajar desde el 12 al 14 de junio sin ningún inconveniente.

Asimismo, indicó que, para la reunión del 17 de junio de 2019, entró sin necesidad de escolta. Por otro lado, sostuvo que el mismo personal que llevó a cabo la reunión le indicó que dicha actuación no concordaba con su expediente, ya que este era un empleado ejemplar y responsable.[3]

Finalizada la reunión, el recurrido continuó suspendido hasta que, posteriormente, el 28 de junio de 2019, fue despedido de su empleo por su antiguo patrono McNeil. A tales efectos, arguyó que su despido fue “sin justa causa” y que McNeil no le pagó la indemnización a la que tenía derecho a recibir. Además, alegó que el despido fue discriminatorio y con represalias por este acogerse a la licencia médico familiar y a una solicitud de acomodo razonable.

El recurrido señaló en la Querella que se acogía a varias reclamaciones laborales en contra de su patrono, particularmente, por la Ley de Indemnización por Despido Sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80); Ley de Represalias Contra Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción, Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115); y la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq.

(Ley Núm. 44). Así las cosas, el recurrido indicó que se acogía al procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2, supra.

Por último, arguyó tener derecho a la suma de $6,132.00, en concepto de mesada, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra. En cuanto a la Ley Núm. 44, supra, y Ley Núm. 115, supra, indicó tener derecho a las siguientes partidas: (1) $75,000, por las angustias y sufrimientos mentales ante el despido discriminatorio y en represalia en su contra, lo cual, como penalidad, la ley impone que dicha partida será el doble; (2) restitución en el empleo y, en su defecto, la compensación por lucro cesante por ingresos futuros dejados de percibir hasta la edad de su retiro, la cual debería ser doble al amparo de la ley; (3) lucro cesante por ingresos dejados de percibir desde su despido hasta su reinstalación, la cual, según alegó el recurrido, la cuantía debía ser doble en conformidad con la ley aplicable, y (4) honorarios de abogados, conforme dispone la Ley 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3115, así como la Ley Núm. 115, supra.

Conjuntamente a la presentación de la Querella, el peticionario, presentó un proyecto de emplazamiento dirigido a “McNeil Healthcare, LLC, Carr. 183 Km.

19.1 Bo. Montones, Las Piedras, P.R. 00771”. Asimismo, se desprende del emplazamiento que el mismo sería realizado mediante cualquier “[p]ersona autoriza[da] a ser emplazada en esta entidad jurídica o un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general, agente residente o a cualquier otro(a)

agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) para recibir emplazamientos”. El 10 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento, conforme al proyecto de emplazamiento presentado. En ese mismo día, el recurrido presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía, en donde informó al tribunal que realizó el diligenciamiento del emplazamiento mediante emplazamiento personal al licenciado Federico Calaf en representación de la corporación CT Corporation System, LLC, quien es, también, la corporación nominada como agente residente por la peticionaria.

Además, sostuvo que, habiendo transcurrido el término provisto por la Ley Núm. 2, supra, para presentar una alegación responsiva a la querella, procedía que el tribunal anotara la rebeldía de la peticionaria por su incomparecencia y dictara sentencia en rebeldía. El 28 de febrero de 2020, debidamente notificada el 5 de marzo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia mediante Orden le anotó a la peticionaria la rebeldía por su incomparecencia.

Pendiente la solicitud para que el Tribunal de Primera...

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