Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN201901315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901315
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020

LEXTA20200827-002 - Ingrid S. Garcia Rodriguez v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

INGRID S. GARCÍA RODRÍGUEZ
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN201901315
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado
Caso Núm.:
UT2018CV00147
(10)
Sobre:
Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2020.

Comparece la Sra. Ingrid S. García Rodríguez, en adelante, Apelante mediante recurso de Apelación, y solicita la revocación de la Sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En el referido dictamen, se ordena el archivo del caso Con Perjuicio y se condena al pago de $1,000 en honorarios de abogado.[1]

Evaluados los escritos de las partes, así como los documentos presentados en apoyo a estos, se Modifica la Sentencia Apelada en cuanto a la imposición de honorarios de abogado, y así modificada SE CONFIRMA. Exponemos.

I.

El 28 de septiembre de 2018 se presentó demanda sobre incumplimiento de Contrato y Daños contractuales por tres co-demandantes en contra de dieciséis compañías aseguradoras, por daños sufridos en sus propiedades residenciales como consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico.

El 19 de octubre de 2018, la señora Ingrid García Rodríguez presentó Demanda Enmendada, para mantenerse como única demandante y dejar como demandada exclusiva a la codemandada MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY (MAPFRE).

La parte demandada presentó alegación responsiva el 21 de enero de 2019[2].

De ésta resaltamos la Contestación Número 26 que indica: El párrafo veintiséis (26) de la demanda se niega según redactada.

Se alega afirmativamente que: “La parte compareciente expidió y mantenía vigente a nombre de Ingrid S. García Rodríguez una póliza de seguros multilineal personal con el número 3717167506633 del 26 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018. El límite de dicha cubierta es de 89,085.00 con un 2% de deducible el cual no debe ser menor de $500.00 y un coaseguro de 100%. El monto de deducible para esta póliza es de 1,782.00. La ´póliza está sujeta a sus términos y condiciones límites y exclusiones.”

De otra parte, en las “Defensas Afirmativas” resaltamos los puntos número 8 y 9: 8. MAPFRE expidió una póliza Núm. 371767506633 a favor de la parte demandante la cual tiene un periodo de vigencia de 24 de febrero de 2017 al 24 de febrero de 2018. La póliza expedida por MAPFRE está sujeta a sus propios términos, condiciones, límites y exclusiones; 9. La parte demandante presentó

una reclamación por daños a la propiedad residencial. La reclamación lleva el número 20183278573. La reclamación presentada por la parte demandante fue tramitada y ajustada de conformidad con las obligaciones de MAPFRE bajo los términos y condiciones del contrato de seguro y las disposiciones del Código de Seguros y su Reglamento. La compareciente realizó una investigación de los daños reclamados y ajustó la reclamación de buena fe.

El 2 de abril de 2019, se celebró una Conferencia Inicial del caso a la que comparecieron las respectivas representaciones legales de las partes. El Tribunal trajo a colación una contradicción en la información provista por la parte demandada pues en el Informe de Manejo del Caso señaló que la demanda constituyó la primera reclamación de la parte demandante a MAPFRE por los daños sufridos en el Huracán María, y en la Contestación a Demanda Enmendada alegó

que sí hubo una reclamación.

El representante legal de MAPFRE solicitó enmienda a la Contestación a demanda para recoger la realidad de que no hubo una reclamación previa. A su vez la parte demandante adelantó que estaría enmendando la demanda para incluir el ajuste de los daños. Y que estaría verificando cómo se realizó la reclamación[3]

El 12 de abril de 2019, MAPFRE presentó Contestación Enmendada. En esta, distinto a lo alegado en su Contestación inicial anterior, ahora planteó que la demanda constituyó la primera reclamación bajo la póliza de daños y no hubo trámite extrajudicial alguno. Por ello la parte demandante impidió que MAPFRE conociera e investigara los daños alegados[4].

El 16 de mayo de 2019, MAPFRE presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta solicitó declarar Sin Lugar la demanda “porque la misma constituye la primera notificación de daños y reclamación de cubierta bajo el contrato de seguros pactado entre las partes”; y que la asegurada no cumplió

con su obligación de notificar los daños que alega y tampoco con su deber de presentar una reclamación ante su compañía aseguradora, impidiendo así que tuviera coonocimeinto de los daños, y por tanto, privando a ésta de la oportunidad de cumplir con sus obligaciones bajo la póliza de seguros.

También alegó que la presentación de la demanda “constituye incumplimiento contractual, toda vez que el contrato entre las partes establece claramente que no se podrá presentar una acción judicial sin antes haber cumplido con las disposiciones de la póliza de seguros”.[5]

El 5 de junio de 2019 se celebró Vista Sobre el Estado de los Procedimientos mediante teleconferencia. En ésta a preguntas del tribunal, la representación legal de la parte demandante manifestó que la reclamación No fue presentada. El tribunal concedió 30 días a la parte demandante para replicar la Sentencia Sumaria.[6]

El 5 de julio de 2019, la parte demandante prsentó Oposición a Moción de Desestimación.[7]

En esta expuso que en este caso no procede la desestimación puesto que la parte demandante acudió directamente al tribunal en protección de sus derechos, en un momento en que podía razonablemente pensar que sus derechos de reclamarle a MAPFRE caducarían, al cumplirse un año el paso del Huracán María el 20 de septiembre de 2018.

Además, sostuvo que las condiciones impuestas por MAPFRE en la póliza de seguro como requisitos previos para poder llevar una controversia al tribunal están prohibidos por el Código De Seguros por limitar el derecho del asegurado de acudir al foro judicial, conforme el Artículo 11.190, 26 LPRA Sec. 1119.

Finalmente planteó que la existencia del presente caso no le impide a MAPFRE llevar a cabo todas aquellas evaluaciones que hubiese realizado si el caso se hubiese presentado a la Aseguradora.

El 3 de octubre de 2019, el TPI dictó Sentencia en el caso.[8]

En esta resuelve que MAPFRE no incurrió en acciones u omisiones negligentes y/o culposas y que no se configuran los requisitos necesarios para prevalecer en una causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. Ello porque la reclamación de daños estaba predicada en el manejo presuntamente indebido de una reclamación presuntamente presentada ante la parte demandada. El obstáculo que presenta la parte demandante es que tal reclamación nunca se realizó. La parte demandante construyó su demanda alegando hechos que simple y llanamente no ocurrieron. La parte demandante nunca presentó una reclamación ante la parte demandada, lo que convierte en un imposible que esta última incurriese en actos u omisiones antijurídicos que le son atribuidos en la demanda.[9]

Además, el TPI establece que la póliza de seguros requería la notificación a la aseguradora previo a presentar la demanda. Finalmente le impone a la parte demandada el pago de $1,000 en concepto de honorarios de abogado, tras determinar que dicha parte expuso a MAPFRE a un proceso judicialmente innecesario, conociendo o debiendo conocer que el mismo carece de fundamento.

El 21 de octubre de 2019, la parte demandante presentó Moción de Reconsideración de Sentencia.[10] En esta planteó, que desde el mes de noviembre de 2018, y reiterado mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2019, MAPFRE conocía sobre la reclamación de la Asegurada y que nada le impedía que realizara una inspección de la propiedad y evaluara los daños en el mismo término de noventa (90) días que establece el Código de Seguros e incluso antes de incurrir en cualquier gestión judicial. Solicita reconsidere su dictamen, ordene que la parte demandante enmiende nuevamente la Demanda Enmendada para que se adapte su reclamo a las circunstancias particulares del caso de autos.

También que ordene la paralización de los procedimientos judiciales por un periodo no menor de noventa (90) días con el fin de otorgarle a MAPFRE la oportunidad de cumplir con la investigación, ajuste y evaluación de la reclamación de la demandante.

El 22 de octubre de 2019 el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada.[11]

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