Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN202000441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000441
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020

LEXTA20200827-003 - Asociacion De Residentes Del Condominio The Clusters v. One Alliance Ins. Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Asociación de Residentes del Condominio The Clusters Apelante vs. One Alliance Ins. Corporation, Aseguradoras A, B, C; Apelados desconocidos X, Y, Z Apelados
KLAN202000441
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Civil Núm.: BY2019CV05587

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2020.

Comparece la Asociación de Residentes del Condominio The Clusters (Asociación de Residentes o parte apelante) mediante recurso de apelación.

Solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 y notificada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por One Alliance Insurance Corporation (One Alliance o la parte apelada). El foro primario determinó que la Asociación de Residentes había incumplido con el requisito de notificación previa del Art. 27.164, inciso (3) del Código de Seguros, infra.

Como consecuencia, el TPI concluyó que no tenía jurisdicción sobre el asunto hasta que se cumpliera con el requisito antes mencionado y procedió a ordenar la desestimación, sin perjuicio, de la demanda instada contra One Alliance.

A continuación, reseñamos el tracto fáctico y procesal pertinente, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

-I-

El 20 de septiembre de 2019, la Asociación de Residentes[1]

incoó una “Demanda”[2] sobre violación al Código de Seguros, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la aseguradora One Alliance. Expresó que había suscrito un contrato de seguro de propiedad con la demandada, póliza de seguros 75-28-000001292-0, vigente desde el 21 de julio de 2017 hasta el 21 de julio de 2018. Añadió que, el contrato de seguro suscrito tenía una cubierta completa y general del condominio, facilidades, verja circundante y áreas comunes. Argumentó que, el condominio estaba ubicado en el frente marítimo del Municipio de Dorado, por lo que, tras el paso del huracán María, la referida propiedad asegurada había sufrido daños catastróficos. Además, sostuvo que los daños antes mencionados estaban incluidos en la cubierta de la póliza suscrita.

Argumentó que, se había tramitado la notificación de pérdida correspondiente (“loss notification”) a la aseguradora, One Alliance, de conformidad con el contrato de seguro, asignándole el número de reclamación 101559. No obstante, adujo que, luego de un largo proceso de inspección a los fines de estimar los daños sufridos por la propiedad asegurada, el ajuste de la reclamación realizado por la aseguradora ascendió a un total de $289,754.50, ofreciéndole un pago $112,579.66 a la Asociación de Residentes. Es decir, se arguyó en la demanda que One Alliance había imputado un deducible de $177,174.84, cantidad superior al pago ofrecido por los daños ocasionados a la propiedad asegurada. En ese sentido, la Asociación de Residentes adujo que la cubierta total de la póliza ascendía a $10,000,000.00 y los daños estimados por su ajustador ascendían a $844,325.59, de manera que la cantidad ofrecida por la aseguradora era una sustancialmente menor. Sin embargo, a pesar de haber manifestado lo anterior a One Alliance, la Asociación sostuvo que le había solicitado a la primera el pago parcial mínimo, por los daños incontrovertibles reconocidos por la aseguradora.

Aseveró que el pago mínimo solicitado a One Alliance, entiéndase los $112,579.66 previamente ofrecidos, se realizó con la intención de mitigar parte de los daños sufridos por la propiedad, sin embargo, la aseguradora se había negado a pagar dicha cuantía. Por lo tanto, la Asociación aseveró, primeramente, que el ajuste de One Alliance no tomaba en cuenta la totalidad del monto de la cubierta ni mucho menos los daños sufridos por la propiedad asegurada, cuyos daños sufridos se encontraban, incuestionablemente, cubiertos por la póliza. Habida cuenta de ello, la Asociación de Residentes planteó que One Alliance había incurrido en incumplimiento de contrato al negarse a pagar los daños cubiertos y reclamados por la primera en virtud del contrato de seguro, ocasionándole a su vez daños contractuales. Asimismo, sostuvo que la conducta incurrida por One Alliance, consistente en haber actuado de mala fe en la tramitación de la reclamación presentada por la Asociación de Residentes, violaba la Ley Núm. 247-2018, infra, particularmente el Art. 27.164 del Código de Seguros.

Por su parte, el 22 de noviembre de 2019, One Alliance presentó una “Moción de Desestimación” al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. En síntesis, expresó que el 27 de noviembre de 2018, previo a la iniciación del caso de autos, se había aprobado la Ley Núm. 247-2018, cuya ley había añadido los Arts. 27.164 y 27.165 al Capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico. Así, argumentó que el nuevo Art. 27.164, “Remedios Civiles”, establecía que cualquier persona podría incoar una acción civil contra una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia violaciones de las aseguradoras a las disposiciones de ley allí citadas. Manifestó que, entre las violaciones recogidas en el artículo, se encontraba la referente al término para la resolución de reclamaciones bajo el Art. 27.162 del Código de Seguros, por no intentar resolver de buena fe las reclamaciones y por no resolver las reclamaciones con prontitud, cuando era clara la responsabilidad de la aseguradora, entre otros. A base de lo anterior, arguyó que la demanda de epígrafe estaba predicada en una alegada demora en la resolución de la reclamación, entiéndase que la causa de acción de la Asociación de Residentes era al amparo de este articulado.

Por consiguiente, esgrimió que el referido artículo establecía el proceso a seguir al incoarse una acción bajo sus disposiciones y que, en lo pertinente, el artículo exigía la notificación de la reclamación, mediante un formulario específico provisto por la Oficina del Comisionado de Seguros, tanto al Comisionado, como a la aseguradora. Adujo, además, que las nuevas enmiendas al Código de Seguros le imponían la obligación al asegurado de notificación previa. En ese sentido, arguyó que habiendo la Asociación de Residentes entablado su acción con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 247-2018, esta se encontraba obligada a seguir el trámite establecido en el Art. 27.164, previo a presentar su reclamación en los tribunales. Por lo tanto, planteó que habida cuenta de que la Asociación de Residentes no había cumplido con el procedimiento aludido, específicamente con el requisito previo de notificación, el TPI carecía de jurisdicción. Con lo cual, argumentó que la Regla 10.8 (c) de las de Procedimiento Civil, infra, le requería al Tribunal de Primera Instancia desestimar una causa de acción cuando surgía de cualquier modo que dicho foro carecía de jurisdicción sobre la materia.

El 12 de enero de 2020, la Asociación de Residentes presentó una “Moción en Cumplimiento y Objeción a Desestimación”.[3] En síntesis, puntualizó que One Alliance se había negado a resolver la reclamación de buena fe, por más de dos años, exponiendo a la comunidad de residentes a un estado de indefensión. Además, argumentó que la desestimación del caso era contraria a la ley y a la política pública del Estado, consagrada en la exposición de motivos de la Ley Núm. 247-2018, en cuanto al pago justo de una compensación por los daños sufridos ante el paso de los huracanes Irma y María.

Ante ello, planteó que no era condición previa para entablar una demanda contra una aseguradora, el presentar reclamaciones o querellas ante la Oficina del Comisionado de Seguros.

En la alternativa, adujo que el inciso (3) del Art. 27.164, requisito de notificación previa, se refería únicamente al remedio provisto por dicho artículo, por lo que no aplicable a las demás acciones civiles que el asegurado pudiera tener contra su aseguradora. Así, razonó que la Ley Núm.

247-2018 proveía remedios adicionales a los que el ordenamiento jurídico ya le reconocía al asegurado al amparo del Código Civil de Puerto Rico, infra.

Cabe mencionar que, el 31 de enero de 2020, la Asociación de Residentes presentó un escrito intitulado “Moción Adicional en Objeción a Desestimación y Anuncio de Presentación de Demanda Enmendada”. En la misma fecha, presentó una “Demanda Enmendada”[4] a los únicos fines de eliminar la causa de acción bajo el Art. 27.164 del Código de Seguros. Sobre...

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