Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN202000249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000249
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-004 - Nelson Rodriguez Lopez v. Antilles Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

NELSON RODRÍGUEZ LÓPEZ Y WANDA DEYA FERRER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
CE COMPANY Y OTROS
Apelados
KLAN202000249
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2020CV00021 (703) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 13 de marzo de 2020, comparece el Sr. Nelson Rodríguez López, la Sra. Wanda Deya Ferrer y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 y notificada el 12 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. En el dictamen apelado, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda incoada en contra de Antilles Insurance Company (en adelante, Antilles Insurance o la aseguradora).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 2 de enero de 2020, los apelantes incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y prácticas desleales al amparo del Artículo 27.164 al Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d, en contra de Antilles Insurance. Los apelantes alegaron que la aseguradora incumplió crasamente con los términos contractuales a los cuales se había obligado mediante la otorgación de la póliza de seguros de propiedad, número GHX002859. Adujeron que la póliza fue expedida a favor de una propiedad perteneciente a los apelantes y localizada en la Calle Jaragua AK-26, Urb. Santa Juanita, Bayamón, PR, 00956. Además, los apelantes manifestaron haber sufrido daños a causa del incumplimiento contractual por parte de Antilles Insurance.

Asimismo, en su reclamación, los apelantes arguyeron que la póliza de seguros ofrecía cubierta para los daños ocasionados por una tormenta de viento y/o huracán. Así pues, indicaron que, luego del paso del Huracán María, la propiedad asegurada sufrió daños considerables.

Como consecuencia de lo acaecido, los apelantes explicaron que, con anticipación al 20 de octubre de 2018, habían sometido una reclamación en contra de Antilles Insurance, interrumpiendo así, cualquier término prescriptivo aplicable. Los apelantes detallaron que el 22 de julio de 2019, de forma extrajudicial, le exigieron a la aseguradora el cumplimiento con las obligaciones contraídas a través de la póliza que se encontraba vigente a la fecha de los daños ocurridos. De igual forma, adujeron que notificaron la intención de reclamar por los daños sufridos debido a la inacción de Antilles Insurance sobre el particular.

En la Demanda de autos, los apelantes señalaron que, luego del paso del fenómeno atmosférico, la recuperación de Puerto Rico junto a la industria de seguros era un asunto revestido de alto interés público, lo que provocó enmiendas a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. A tales efectos, explicaron que el 27 de noviembre de 2018, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 247-2018, la cual añadió el Artículo 27.164 al Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Indicaron que el referido Artículo precisaba el término de tiempo en que el dueño de la propiedad asegurada disponía para recuperar los daños sufridos.

A raíz de lo anterior, los apelantes insistieron en que Antilles Insurance había actuado con mala fe, dolo e incurrido en prácticas desleales por haber negado cubierta u omitido considerar sufragar los daños ocurridos en la propiedad, a pesar de conocer que los mismos fueron causados por el Huracán María y estaban cubiertos por la póliza expedida.

Asimismo, manifestaron que la aseguradora procedió con mala fe al haber subvalorado el costo de la reparación, o reemplazo, de otros daños a la propiedad asegurada. De otra parte, afirmaron que Antilles Insurance realizó, a sabiendas, un ajuste arbitrario e incompleto de la reclamación en controversia.

Por último, los apelantes aseveraron que, debido al incumplimiento de la aseguradora, la propiedad continuaba severamente afectada, por lo que solicitaron una suma no menor de $10,000.00 para resarcir los daños sufridos a su propiedad y una suma adicional por otras pérdidas aseguradas. Además, sostuvieron haber padecido sufrimientos y angustias mentales valoradas en una suma no menor de $100,000.00, y solicitaron intereses legales, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 29 de enero de 2020, el TPI emitió y notificó una Orden motu proprio en la cual concedió a los apelantes un término de diez (10)

días para que acreditaran el cumplimiento con la notificación requerida por el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, so pena de archivo de la reclamación de autos. Dicha Orden se dictó sin comparecencia previa alguna de Antilles Insurance ante el foro primario y sin contar petitorio de desestimación ante la consideración del foro a quo.

Por su parte, el 6 de febrero de 2020, Antilles Insurance instó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Término para Presentar Alegación Responsiva. En dicha comparecencia, la aseguradora solicitó un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva.

En cumplimiento con lo ordenado previamente, el 10 de febrero de 2020, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden (Ley 247). En la misma, acreditaron haber notificado el formulario en cuestión el 23 de enero de 2020.[1]

Así las cosas, el mismo 10 de febrero de 2020 y notificada el 12 de febrero de 2020, el TPI emitió la Sentencia aquí impugnada en la cual ordenó la desestimación sin perjuicio de la Demanda de epígrafe. El foro apelado sostuvo que los apelantes incumplieron con la notificación al Comisionado de Seguros y a la aseguradora antes de presentar la acción judicial, conforme lo exige el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. En consecuencia, el foro primario se declaró sin jurisdicción para atender la controversia ante sí mientras no se cumpliera con el citado Artículo, por lo que desestimó la Demanda de autos.

En igual fecha, 10 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020, el TPI dictó una Orden en la cual aceptó la representación legal de Antilles Insurance.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2020, Antilles Insurance presentó un Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogado, en el que reclamó la suma de $132.00 por los gastos incurridos en la tramitación del pleito de epígrafe. Además, solicitó la cuantía ascendente a $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad. La aseguradora explicó que los apelantes fueron temerarios al haber radicado el formulario tardíamente, a pesar de que evidenciaron ante el foro primario haber cumplido con las disposiciones del Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

Con posterioridad, mediante una Orden emitida y notificada el 14 de febrero de 2020, el TPI concedió un plazo de diez (10) días a los apelantes para que se expresaran con relación a lo solicitado por Antilles Insurance. El 26 de febrero de 2020, Antilles Insurance interpuso una Moción para que Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios por Temeridad se dé por Sometido sin Oposición. Consiguientemente y sin contar con la postura de los apelantes, el 27 de febrero de 2020, notificada el 28 de febrero de 2020, el TPI emitió una Resolución en la cual aprobó el Memorando de Costas y Solicitud de Honorarios de Abogado interpuesto por la aseguradora.

Inconformes con la determinación del foro de instancia, el 13 de marzo de 2020, los apelantes instaron el recurso de apelación de epígrafe en el que adujeron que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por entender que carecía de jurisdicción al haberse realizado la notificación requerida por el Art. 27.164 del Código de Seguros con posterioridad a la presentación de la demanda, y sin que transcurriera el término de 60 días dispuesto en dicho artículo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aprobar el memorando de costas y solicitud de honorarios por temeridad.

Subsiguientemente, el 20 de julio de 2020, Antilles Insurance presentó su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

II.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.” Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007). Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ello, la presentación de una reclamación sin el cumplimiento de un requisito jurisdiccional carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así, toda vez que en el...

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