Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000545
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-008 - Isidra Martinez Almodovar v. Universal Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ISIDRA MARTÍNEZ ALMODÓVAR Y DOMINGO DE LOS SANTOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
CE COMPANY, ASEGURADORA ABC; CORPORACIÓN XYZ; FULANO DE TAL, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE202000545
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: SJ2019CV09978 (505) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo en el Cumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 15 de julio de 2020, comparece Universal Insurance Company (en adelante, Universal Insurance o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 6 de marzo de 2020 y notificada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 20 de septiembre de 2019, la Sra. Isidra Martínez Almodóvar, el Sr. Domingo De Los Santos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos) incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en contra de Universal Insurance. Los recurridos explicaron que eran los propietarios de varias áreas y estructuras localizadas en la Calle Arizmendi #212, San Juan, PR, 00925, y que dichas estructuras eran utilizadas como residencia para el cuidado de envejecientes. Los recurridos manifestaron que, luego del paso del Huracán María, la propiedad sufrió graves daños, y que, al momento de la ocurrencia de los mismos, estaba vigente la póliza #572-000530641, expedida por Universal Insurance a favor de la referida propiedad.

En la Demanda de autos, los recurridos adujeron que, debido a la gravedad de los daños ocurridos en la propiedad, presentaron una reclamación ante la peticionaria. Alegaron que, como consecuencia, tanto ellos como Universal Insurance, realizaron múltiples inspecciones conjuntas en la propiedad en cuestión. Los recurridos arguyeron que sometieron estimados de los daños ocurridos. Sin embargo, sostuvieron que Universal Insurance optó por ofrecerles ajustes que distan significativamente de la realidad de los daños. Debido a la dilación de los procesos, los recurridos argumentaron que la peticionaria incurrió en mala fe, prácticas desleales e incumplimiento de contrato al subvalorar los daños ocurridos.

Por consiguiente, expresaron que el 3 de septiembre de 2019, enviaron una reclamación extrajudicial a la peticionaria. No obstante, argumentaron que Universal Insurance hizo caso omiso.

Asimismo, los recurridos aseveraron que la peticionaria incurrió en varias prácticas desleales, por lo que el 17 de septiembre de 2019, cumplieron con la notificación mediante el formulario correspondiente al Comisionado de Seguros y a la peticionaria, conforme lo dispone el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. Además, solicitaron el cumplimiento específico del contrato, es decir, un pago no menor a los límites de la póliza en controversia, más intereses vencidos. Por último, reclamaron el resarcimiento de los daños contractuales sufridos al amparo del Artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3018; del Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra; más intereses legales, costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Con posterioridad, el 3 de octubre de 2019, notificada el 8 de octubre de 2019, el TPI emitió una Orden a los fines de que los recurridos presentaran electrónicamente el proyecto de emplazamiento para que el mismo fuese expedido. Así pues, el 4 de diciembre de 2019, los recurridos presentaron una Moción para Expedir Emplazamientos, a la cual anejaron el proyecto solicitado. Subsecuentemente, el 5 de diciembre de 2019, notificada el 6 de diciembre de 2019, el TPI emitió una Orden en la cual ordenó la expedición de los emplazamientos, los cuales fueron expedidos por la Secretaría del TPI.

El 7 de febrero de 2020, los recurridos instaron una Moción Informativa y en Solicitud de Imposición de Gastos. En dicha moción, los recurridos aseguraron que el 20 de diciembre de 2019, enviaron a la peticionaria la solicitud de renuncia al emplazamiento, de conformidad con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 4.5., y la misma fue recibida por Universal Insurance el 2 de enero de 2020. Explicaron que, al haber transcurrido los veinte (20) días que otorga la citada Regla para que la peticionaria devolviera la solicitud aceptada, tuvieron que incurrir en gastos para diligenciar el emplazamiento personal. Así pues, solicitaron el pago de los gastos incurridos. De igual forma, anejaron al escrito, entre otros, el emplazamiento personal diligenciado a Universal Insurance el 3 de febrero de 2020.[1]

Así pues, el 10 de febrero de 2020, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual expuso que la solicitud de imposición de gastos por el diligenciamiento del emplazamiento personal era prematura.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2020, Universal Insurance interpuso una Moción de...

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