Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201901424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901424
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

LEXTA20200909-009 - Pedro E. Valdes Ortiz v. Francisco Valdes Perez Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PEDRO E. VALDÉS ORTIZ, YIDALIS NERYS ARROYO, WANDA I. MEDINA RIVERA, SU ESPPOSO JOSÉ M. SOLER GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes-Apelantes
v.
FRANCISCO VALDÉS PÉREZ
Demandado-Apelado
KLAN201901424
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Núm.:
SJ2019CV11065
(907)
Sobre:
SENTENCIA DECLARATORIA; INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo IRIZARRY, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Comparece Wanda I. Medina Rivera, su esposo José M. Soler González, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, Pedro E. Valdés Ortiz y Yidalis Nerys Arroyo (“en lo sucesivo los apelantes”), solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 31 de octubre de 2019. Mediante esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda instada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la sentencia apelada. Exponemos.

I.

El 21 de octubre de 2019 los apelantes presentaron una “Demanda” de sentencia declaratoria, injuction preliminar y permanente y daños y perjuicios contra Francisco Valdés Pérez (“Valdés Pérez o el apelado”).[1] En síntesis, alegaron que durante más de ocho años el apelado ha presentado, por derecho propio, múltiples reclamaciones en su contra las cuales son repetitivas, inmeritorias o sin fundamentos legales, siendo este un litigante frívolo, temario y vicioso. Señalaron que la imposición de sanciones económicas no servido como disuasivo para que el apelado se abstenga de presentar múltiples reclamaciones inmeritorias contra de los apelantes. Indicaron que, cuando los pleitos se resuelven de una manera desfavorable para el apelado, este procede a desobedecer las órdenes del tribunal, solicita la inhibición de los jueces que dirimen los casos y/o demanda a los jueces y abogados de las partes contrarias.

Añadieron que, en las demandas interpuestas por el apelado, este no cumple con los requisitos de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9, para la representación por derecho propio y que este patrón de pleitos inmeritorios constituía persecución maliciosa, las cuales afectan la adecuada administración de la justicia y atentan contra la dignidad de los tribunales, las partes y sus abogados.

Por lo anterior, solicitaron lo siguiente: a) que se señalara una vista de injuction y que luego de celebrada, se emitiera una orden de injuction preliminar ordenando al apelado a cesar y desistir de inmediato de continuar presentando pleitos, demandas o recursos de cualquier tipo por derecho propio en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como tratar de emplazar a estas partes, y a que compareciera con abogado en los casos que tiene activos, so pena que se desestimen los mismos; b) que se le ordenara al apelado a comparecer por escrito a expresar su posición con relación al injunction solicitado, so pena de que se le anotara la rebeldía; c) que se emitiera una Sentencia Declaratoria decretando que el demandante es un litigante vicioso, incapaz de autorepresentarse en casos civiles y, por ende, ordenarle a que compareciera por conducto de representación legal en todo caso civil que haya presentado en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que ese dictamen sea notificado a la Secretaría de las 13 regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia y las salas que están los casos en los que éste formara parte; d) que se emitiera una orden de injunction permanente, so pena de desacato, dirigida a que el apelado cesara y desistiera de inmediato de continuar presentando pleitos, demandas o recursos de cualquier tipo por derecho propio en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y e) que se condenara al apelado al pago de una suma de $820,000 a los apelantes, más intereses legales.

Evaluados los argumentos de los apelantes,[2] el 30 de octubre de 2019 el foro primario dictó Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda, ordenando el cierre y archivo de la reclamación.[3]

En esta, el TPI concluyó que el remedio de interdicto solicitado era altamente privilegiado, por lo que la parte que lo solicita debía cumplir con los requisitos necesarios para su expedición, los cuales los apelantes no pudieron acreditar. Sobre la acción de sentencia declaratoria, resolvió que las alegaciones de los demandantes no estaban dirigidas a finalizar la incertidumbre jurídica en cuanto a sus derechos, más bien, su fin primordial era dilucidar asuntos de otros casos en el presente pleito, por lo que no procedía el remedio. Finalmente, determinó que no procedían los daños solicitados por falta de madurez ya que todavía existían reclamaciones pendientes en otros tribunales.[4]

Inconforme con el referido dictamen, los apelantes comparecieron ante nos mediante Apelación el 20 de diciembre de 2019, formulando los siguientes señalamientos de error:

Cometió error de derecho y abuso de discreción, al dictar una sentencia al determinar que procede la desestimación de su faz de la solicitud de remedio interdictal, y sin celebrar una vista concluyendo que la parte demandante tiene otro remedio adecuado en ley ante el Tribunal de Primera Instancia y si seguir la jurisprudencia que garantiza que el remedio solicitado para detener a un litigante vicioso por persecución maliciosa es el remedio interdictal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que, procede la desestimación de la demanda en su totalidad por entender que no podía presentar la demanda con esos remedios y que procedía solicitar remedios como honorarios[,] ejecución de sentencia y costas en cada una de las demandas presentadas contra la parte que ha sido víctima de una persecución maliciosa y por entender que no se daba los criterios para expedir ningún remedio en derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que un litigante vicioso puede comparecer sin abogado y continuar un proceso de persecución maliciosa en contra de lo ya establecido por los Tribunales de que no podía comparecer por derecho propio y sin seguir la Regla 9.4 de Procedimiento Civil.

El 27 de enero de 2020 emitimos “Resolución” ordenando a la parte apelada a comparecer dentro del término de 30 días a partir de la notificación de la resolución. Ante el incumplimiento con lo ordenado, el 29 de junio de 2020 emitimos otra “Resolución” en la que se declaró perfeccionado el recurso sin la comparecencia de la parte apelada.

El 9 de julio de 2020 el apelado compareció antes esta curia mediante “Moción sobre Resolución del 27 de enero de 202 y Moción sobre Resolución del 29 de junio de 2020”, levantando como defensa para su incomparecencia que desde el 13 de diciembre de 2019 estuvo ingresado en el Hospital Psiquiátrico Forense de Rio Piedras para ser evaluada su procesabilidad en un pleito criminal que enfrenta. Añadió que el 21 de febrero de 2020 fue encontrado procesable y puesto en libertad condicionada. Además, alegó que procedía la desestimación del recurso instado por los apelantes debido a que no le había sido notificado.

En desacuerdo, los apelantes presentaron “Oposición a Moción sobre Resolución del 27 de enero de 2020 y 29 de junio de 2020”. Allí, expresaron, entre otras cosas, que habían cumplido con los requisitos de notificación del recurso ya que se le notificó el mismo al apelado a la institución en que estaba ingresado y a su dirección residencial.

El 23 de julio de 2020 esta curia emitió “Resolución” en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación.

Tras examinar el recurso de apelación, sin el escrito de oposición de la parte apelada, procedemos a resolver.

II.

A.

Injuction

Conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico el injunction es un recurso extraordinario que “está encaminado a prohibir o a ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona, en casos en que no hay otro remedio adecuado en ley”. VDE Corporation v. F & R Contrators, 180 DPR 21, 40 (2010); E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). (Énfasis suplido). Este recurso es un remedio dirigido principalmente contra los actos futuros que amenazan ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos. VDE Corporation v. F & R Contrators, supra, pág. 40, citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., Puerto Rico, Lexis Nexis, sec. 57.03, pág.

463.

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