Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000749
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020

LEXTA20200915-014 - Luis Muñoz Ortiz v. Mapfre Panamerican Insurance Company Y Aseguradora Xyz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Luis Muñoz Ortiz
Recurrido
v.
Mapfre Panamerican Insurance Company y Aseguradora XYZ
Peticionarios
KLCE202000749
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HU2019CV01485 Sobre: Incumplimiento de contrato, y al deber de lealtad y buena fe, contrato y al deber de enriquecimiento injusto y daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

I.

El 25 de agosto de 2020, Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE, la peticionaria o la aseguradora) presentó ante este foro apelativo una Petición de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 27 de marzo de 2020.[2] Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[3], sometida por la aseguradora el 19 de diciembre de 2019. Inconforme, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración a Resolución y Orden (SUMAC 20)[4], la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI el 27 de julio de 2020.[5]

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del señor Luis Muñoz Ortiz (señor Muñoz Ortiz o parte recurrida).

A continuación, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda[6] incoada el 20 de septiembre de 2019 por el señor Muñoz Ortiz contra MAPFRE y otros. En la misma, el señor Muñoz Ortiz alegó que era dueño de una propiedad residencial, localizada en Parcelas Martorell, B-75, Calle 6, Yabucoa, Puerto Rico. Arguyó

que dicha propiedad estaba asegurada por la Póliza Núm. 3110530825718, expedida por MAPFRE, y que la póliza se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico. Adujo que el huracán le ocasionó daños a su propiedad y que, oportunamente, presentó su reclamación ante MAPFRE. Según la parte recurrida, el valor de los daños ascendía a no menos de noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho dólares con sesenta y nueve centavos ($94,668.69).

Sin embargo, arguyó que la aseguradora le indujo a aceptar pagos ínfimos por su reclamación y que ello limitó e hizo imposible que pudiera realizar las reparaciones necesarias a su propiedad. Por lo cual, incluyó en la demanda las siguientes causas de acción contra MAPFRE: incumplimiento de contrato, incumplimiento del deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios: acciones intencionales de mala fe.

El 19 de diciembre de 2019, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[7], a la que anejó los siguientes documentos: i) Póliza de Seguros de Vivienda, ii) Acuse de Recibo de su Reclamación, iii) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; iv) Case Adjustment; v) copia del cheque número 1814840, emitido a favor del señor Muñoz Ortiz y la Administración de Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno y la Judicatura; vii) copia de una carta dirigida al señor Muñoz Ortiz, con fecha de 2 de marzo de 2018.

La aseguradora, esencialmente, apoyó su solicitud en que las alegaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales se hicieron al amparo de la Ley Núm. 247-2018, la cual era inaplicable al caso de autos.

Argumentó que, del TPI determinar que aplicaba dicha ley, la demanda debía ser desestimada por falta de jurisdicción, por no haberse cumplido con el requisito de notificación previa que dispone el Art. 27.164 (3) del Código de Seguros, infra.

Por otra parte, alegó que, si el foro de primera instancia concluía que la demanda no era al amparo de la Ley Núm. 247-2018, procedía dictar sentencia sumaria a favor de la aseguradora y la desestimación con perjuicio de la demanda. Enumeró doce (12) determinaciones de hecho sobre los cuales adujo que no existía controversia. Sostuvo que era aplicable la figura de pago en finiquito y, por consiguiente, la parte recurrida dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por último, adujo que, dado que la reclamación del señor Muñoz Ortiz surgía de una relación contractual, procedía la desestimación de toda reclamación extracontractual contra MAPFRE.

El 27 de febrero de 2020, la parte recurrida sometió su Escrito en Oposición a Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria[8], al cual incluyó

varias sentencias emitidas por este foro apelativo. Alegó que la demanda del caso de autos fue radicada previo a la vigencia de la Ley Núm. 247-2018 y que sus reclamos no son a base de las disposiciones de dicha ley. Además, argumentó

las razones por las que entendía no procedía dictar sentencia sumaria.

Posteriormente, MAPFRE sometió una Réplica a Escrito en Oposición a Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria.[9] Alegó que en su oposición la parte recurrida había hecho una admisión que relevaba a la aseguradora de probar que varias de las causas de acción de la demanda fueron solicitadas por el señor Muñoz Ortiz a base de la Ley Núm. 247-2018, y que procedía la desestimación de dichas causas de acción, por no ser aplicables las disposiciones de la citada ley al caso de autos. Además, reiteró su alegación de que se configuró la figura de pago en finiquito.

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Resolución recurrida. En ésta, consignó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1.

El demandante es dueño de una propiedad localizada en Parcelas Martorell, B-75 Calle 6, Yabucoa, Puerto Rico.

2.

Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza número 3110530825718 expedida por MAPFRE a favor de la parte demandante con cubierta contra huracanes.

3.

Dicha póliza aseguraba la propiedad de la parte demandante hasta un límite de $82,000 y deducible de 2%.

4.

El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

5.

El 26 de diciembre de 2017, el demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

6.

MAPFRE acusó el recibo de la reclamación y le asignó el número 201732928770.

No obstante, el ilustrado foro recurrido resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria, toda vez que existía controversia entre la cubierta del seguro y la valorización de los daños. Resolvió que ello impedía al tribunal pasar juicio sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, sin la celebración de una vista en la que se dirima la credibilidad y se presente la prueba que se amerite.

Concluyó que, aunque la oposición a la sentencia sumaria de la parte recurrida incumplió lo dispuesto en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, la existencia de controversia de hechos materiales impedía, en esta etapa, dictar sentencia sumaria.

No conforme, el 15 de julio de 2020, MAPFRE sometió una Moción de Reconsideración a Resolución y Orden (SUMAC 20).[10] En síntesis, adujo que el TPI fundamentó su determinación en la existencia de controversia entre la cubierta de la póliza de seguro y la valorización de los daños.

Argumentó que discrepaba de la Resolución recurrida pues, precisamente, la existencia de una controversia bona fide en cuanto a la deuda (una deuda ilíquida) es el primer requisito para que se configure la defensa de pago en finiquito. Por lo cual, reiteró su postura en torno a que se cumplieron los requisitos de pago en finiquito y que procedía dictar sentencia sumaria.

El 27 de julio de 2020, notificada en esa misma fecha, el TPI emitió

una Orden, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.[11]

Inconforme, el 25 de agosto de 2020, MAPFRE presentó la Petición de Certiorari ante nos e imputó al TPI los siguientes errores:

Primer señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber declarado No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria de MAPFRE aun cuando quedó demostrado que se configuró un pago en finiquito cuando el demandante aceptó la oferta de pago de su a reclamación.

Segundo señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que hay una controversia entre la cubierta de la póliza de seguro y la valorización de los daños, lo cual impide la concesión del remedio sumario solicitado por MAPFRE.

Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, pormenorizaremos las normas jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a los errores imputados.

III.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe...

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