Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000294
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020

LEXTA20200922-008 - Thomas Alcangel Bonilla Cancel v. South West Health Corp. Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

THOMAS ALCANGEL BONILLA CANCEL Y OTROS
Recurrida
V.
SOUTH WEST HEALTH CORP. Y OTROS
Peticionaria
KLCE202000294
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: MZ2019CV00051 (307) Sobre: IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidente, Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2020.

La codemandada-peticionaria, Hospital Perea, comparece ante nos mediante recurso de certiorari en el que solicita revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 5 de noviembre de 2019, notificada el día 15 del mismo mes y año.

Mediante tal dictamen, el TPI denegó la solicitud de desestimación por prescripción presentada por el hospital.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I

El 16 de enero de 2019, el Sr. Thomas A. Bonilla Cancel, su esposa Olga Xiomara Martínez Rosado, la sociedad legal de bienes gananciales por estos compuesta y Toxiara Marie Bonilla Martínez presentaron Demanda por impericia médica contra South West Health Corp.; Artau Holdings II, LLC; Hospital Metropolitano de Cabo Rojo; Metro Pavia Health System, Inc. y varios demandados desconocidos.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2019, el Hospital Perea contestó la Demanda. Posteriormente, el 25 de junio de 2019, presentó Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción por Prescripción en Cuanto a los Demandantes Adultos a tenor con Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo. Adujo que, al momento de instarse la demanda, el término prescriptivo de un año del Art.

1802 del Código Civil había vencido. El 13 de agosto de 2019, la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. Sostuvo que al caso era aplicable la teoría cognoscitiva del daño. En específico, reclamó que no es hasta luego de instada la demanda, que advino en conocimiento de que la entidad que realmente le es responsable por los daños reclamados es Metro Mayagüez, Inc. h/n/c Hospital Perea. Indicó que, pese a la diligencia exhibida en las gestiones investigativas del caso, tal información no pudo ser conocida anteriormente, por lo que el término prescriptivo de la acción contra dicha codemandada debía contarse a partir del momento en que conoció la verdadera identidad del cocausante del daño.

El TPI denegó la solicitud de desestimación. Inconforme, el Hospital Perea solicitó reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar. No obstante, durante la vista sobre el estado de los procedimientos del 4 de diciembre de 2019, el tribunal dejó sin efecto su denegatoria y señaló vista argumentativa y evidenciaria sobre la controversia.

Llegado el día, se celebró la vista, en la cual por la parte recurrida declaró el Lcdo. Luis A. Sánchez Soler y por la parte peticionaria, el Lcdo. Jorge I. Martínez Rivera, Director Ejecutivo del hospital. Además, como prueba documental de la parte recurrida, se admitió Copia de Búsqueda en el Registro de Corporaciones del Departamento del Estado; copia de búsqueda en el portal electrónico del Hospital Perea; y copia de la carta de reclamación extrajudicial. Por su parte, la peticionaria presentó y se admitió en evidencia: copia del Certificado de Incorporación de Metro Mayagüez, Inc.; copia de la bitácora de correo certificado del hospital y copia del emplazamiento diligenciado al Hospital Perea y la Demanda. En esa misma fecha, 3 de febrero del presente año, el TPI emitió Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación. Inconforme, el hospital instó el presente recurso en el que como único error señala:

EL TPI INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE...

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