Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000634
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-003 - Centro Medico Del Turabo v. Lcdo.

Javier Rivera Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC.
Demandante-Apelado
Vs.
LCDO. JAVIER RIVERA RÍOS, COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO; OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Demandado-Apelante
KLAN202000634
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2019CV10541 Sobre: SOLICITUD DE MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado o Apelante). Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 20 de agosto de 2020 y notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación presentada por el Apelante y con lugar la Petición de Mandamus presentada por el Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT o Apelado).

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 4 de octubre de 2019, el Centro Médico del Turabo, Inc. presentó una Solicitud de Mandamus[1] ante el Tribunal de Primera Instancia en la que expuso que el 18 de julio de 2019 remitió una carta[2] al Comisionado de Seguros en la que solicitó copia de los siguientes documentos:

1.

Contratos de la Lcda. Wilma Rosario Rodríguez y la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS).

2.

Política o norma en la que la OCS se base para no haber registrado los Contratos de la Rehabilitación en la Oficina del Contralor.

3.

Reglamento, política o norma en que se basó la Rehabilitadora para crear unos “inter-companies” como método de pago para gastos administrativos de las compañías que supervisa su rehabilitación o liquidación.

4.

Facturas de la Rehabilitadora por sus honorarios en Constellation [Health LLC.].

5.

Reglamento, política o norma en que se basó la rehabilitadora para someter facturas en el caso de Constellation sin someter desglose por horas y sin explicación de trabajos realizados.

6.

Certificación de todas las compañías que la Lcda. Rosario ha asistido a la OCS en proceso de liquidación o rehabilitación.

7.

Documentos que evidencien los pagos que ha recibido la Lcda. Wilma Rosario por honorarios por efectuar dichas liquidaciones o rehabilitaciones en los últimos cinco (5)

años.

8.

Documentos que evidencien los pagos que ha realizado la Lcda. Wilma Rosario o las compañías bajo su liquidación o rehabilitación, a las asistentes que haya reclutado para efectuar dichas liquidaciones o rehabilitaciones en los últimos cinco (5) años.

9.

Cartas, correos electrónicos, memorandos internos o externos entre el Comisionado de Seguros, los Comisionados o Comisionadas Auxiliares y la Lcda. Rosario en torno al modo y manera en que le pagarían a sus asistentes en un proceso de rehabilitación o liquidación.

10. Cartas, correos electrónicos, memorandos internos o externos entre el Comisionado de Seguros, los Comisionados o Comisionadas Auxiliares y la Lcda. Rosario en torno al modo y manera en que se le pagarían cuentas por cobrar “inter-companies” bajo el proceso de una liquidación o rehabilitación.

11. Documentos que evidencien la revisión y autorización de los honorarios cobrados por la Lcda. Rosario, sus asistentes y consultores por parte de la OCS.

Además, adujo que el 18 de septiembre de 2019 envió una segunda misiva al Comisionado de Seguros en la que reiteró la solicitud de los referidos documentos.[3] Sin embargo, expresó que no obtuvo respuesta.[4] Argumentó que los documentos solicitados son documentos originados, conservados o recibidos por una dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo que se consideran públicos y cualquier ciudadano puede solicitar copia de estos.[5] A su vez, alegó

que el Comisionado de Seguros tenía el deber ministerial de revelar y entregar copia de los documentos solicitados.[6] Por otro lado, sostuvo que cumplió con los remedios administrativos en la ley y el reglamento de la agencia, sin embargo, sus esfuerzos por obtener copia de los documentos no resultaron.[7] Por tal razón, señaló que por no existir otro remedio en ley procedía la expedición del presente Mandamus.[8]

Finalmente, expuso que el negarle el acceso a los documentos solicitados violó

su derecho constitucional a la libertad de expresión.[9] Por ello, le solicitó al TPI que ordenara al Comisionado a entregar la información y documentos solicitados.[10]

Así las cosas, el 11 de octubre de 2019, el Gobierno de Puerto compareció ante el TPI mediante Moción de Desestimación.[11] En esencia, argumentó que el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pues la Oficina del Comisionado de Seguros carece de capacidad jurídica y esta debía ser emplazada a través de la Secretaria de Justicia.[12]

En la alternativa, sostuvo que la solicitud de documentos contenida en la Demanda de Mandamus tenía que ser tramitada en el caso civil Núm. KAC 2016-0282, Comisionado de Seguros de Puerto Rico vs. Constellation Health, LLC, caso activo en relación a la liquidación de Constellation Health, LLC.[13]

En la vista de Mandamus celebrada en esa misma fecha, el TPI instruyó a las partes a reunirse para que determinaran: 1) cuáles de los documentos solicitados existían y cuáles no; 2) se brindara certificación de los documentos que no existen; y 3) se expusieran las razones para no entregar los documentos que sí existen.[14] Además, le concedió al Apelado hasta el 23 de octubre de 2019 para que se expresara sobre la Moción de Desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico.[15]

El 24 de octubre de 2019, el Departamento de Justicia remitió una Certificación[16] en torno a los documentos solicitados, la cual fue objetada por CMT.[17] Asimismo, el 4 de noviembre de 2019, el Comisionado de Seguros emitió una segunda certificación que también fue refutada por CMT.[18]

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2019, el TPI denegó sin perjuicio la Moción de Desestimación presentada por el Departamento de Justicia.[19] En esa misma fecha, la OCS compareció en representación de Constellation Health LLC (Constellation), a través de representación legal distinta, y presentó Moción Urgente Solicitando Intervención y Solicitud de Desestimación.[20] Mediante esta, solicitó intervenir en el caso ya que los documentos solicitados por el Apelado pertenecen a Constellation Health LLC. y no al Comisionado.[21] Además, puntualizó que existe una orden de liquidación al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y que todas las acciones presentadas en su contra debían ser atendidas por el Foro Administrativo del proceso de liquidación.[22]

En respuesta, el 19 de noviembre de 2019, el Apelado presentó Oposición a Moción Urgente Solicitando Intervención y Solicitud de Desestimación.[23]

En síntesis, argumentó que la solicitud de documentos no iba dirigida a Constellation sino al Comisionado de Seguros.[24] Además, expuso que todos los documentos solicitados en la Demanda de Mandamus versan en torno a la función pública que ejerce el Comisionado de Seguros, en virtud del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[25] Atendida la solicitud de intervención y desestimación presentada por Constellation, el 20 de noviembre de 2019, el TPI la declaró no ha lugar.[26] Inconforme con dicha determinación, en esa misma fecha, Constellation presentó Moción de Reconsideración la cual también fue declarada no ha lugar.[27]

Así las cosas, el 20 de noviembre de 2019, el TPI ordenó la celebración de una vista evidenciaria, la cual se llevó a cabo el 21 de ese mismo mes y año.[28]

Surge de la Minuta de la referida vista que:

1.

En cuanto a lo argumentado por la licenciada Fernández Medero [sobre la moción de desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico], el Tribunal manifiesta que este es un caso de mandamus bajo la Regla 54, pero también están bajo el Código de Enjuiciamiento Civil y toda la jurisprudencia disponible.

Expresa que, a diferencia de otros recursos el mandamus se radica contra aquella persona o funcionario público que la ley le impone la obligación de hacer algo. Informa que tiene jurisdicción tanto sobre la persona como sobre la materia, ya que este caso fue radicado bajo la nueva Ley de Transparencia. Hace constar que la Ley de Transparencia, Ley núm. 141 de agosto de 2019, establece que la notificación del recurso a la entidad gubernamental deberá ser realizada por el Tribunal sin costo alguno. Para esto el Secretario del Tribunal donde se presente el recurso, emitirá una notificación a la entidad gubernamental. De las notificaciones del caso en SUMAC surge que el 7 de octubre de 2019, Secretaría en una nota hace constar que emitió notificación a la entidad gubernamental sobre la radicación de este caso, la misma fue enviada por correo postal a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico conforme a la Ley.[29]

En la vista evidenciaria, declararon la Sra. Rebeca Delgado Marte, asistente de la Rehabilitadora Auxiliar y el Lcdo. Rafael Cestero Lopategui, Subcomisionado de la Oficina del Comisionado de Seguros.[30] La vista evidenciaria no culminó, ello para brindar una tercera oportunidad a la OCS para que remitiera una Certificación en respuesta al requerimiento del Apelado.[31]

En cumplimiento con lo anterior, el 11 de diciembre de 2019 la Oficina del Comisionado de Seguros presentó una tercera Certificación[32] en la que señaló lo siguiente:

[l]uego de encomendar una minuciosa búsqueda de los registros y archivos que obran en la Oficina del Comisionado de Seguros, se procede a contestar la siguiente solicitud de documentos de la agencia:

1.

Contratos de la Lcda. Wilma Rosario Rodríguez y la Oficina del...

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