Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE201900960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900960
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-005 - El Pueblo De PR v. Jesus De La Torre Sosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
JESÚS DE LA TORRE SOSA
Peticionario
KLCE201900960
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim Núm. D LA2013G0682 AL 0684 D VI2013G0086 Sobre: Art. 5.04 L. A., Art. 5.15 L. A. (2cs) y Art. 93 C. P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración el Sr. Jesús De La Torre Sosa (en adelante, Sr. De La Torre o el peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el foro primario el 19 de junio de 2019, notificada el 25 del mismo mes y año. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia, declaró sin lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra (en adelante, Regla 192.1).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2013, se acusó al peticionario de infracción a los Artículos 281(Impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos) y 93 (Asesinato en Primer Grado) del Código Penal, 33 LPRA Secs. 5374 y 5142, respectivamente y por los Artículos 5.04 (Portación y uso de arma sin licencia)

y 5.15 (Disparar o apuntar con arma) de la Ley de Armas, 25 LPRA. Secs. 458c y 458n. El 19 de mayo de 2014 comenzó ante un jurado la celebración del juicio en su fondo. Sometida la prueba por el Ministerio Público y la Defensa, el jurado encontró culpable al peticionario de varios de los delitos imputados. Debido a ello, el 10 de octubre de 2014 el TPI dictó sentencia condenándole a cumplir una pena de 113 años de cárcel. Sobre dicho dictamen, el Sr. De la Torre instó

el recurso de apelación KLAN201401817. Luego de perfeccionarse dicho recurso, un panel hermano de este Tribunal emitió sentencia en la que confirmó el veredicto emitido.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2018, el Sr. De la Torre presentó una moción al amparo de la Regla 192.1, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1 En atención al pedido, el foro de instancia celebró vista, tras la cual dictó

Resolución en la que declaró sin lugar la moción del confinado. Inconforme con esta determinación, el 17 de julio de 2019, el Sr. De La Torre presentó el presente recurso y como único error señaló:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la prueba presentada por el peticionario a través del informe del Agente Edwin Vázquez Rodríguez no era prueba nueva cuya existencia no era conocida.

Luego de varios trámites procesales, la Oficina del Procurador General presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II.

-A-

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía.

Con el fin de que podamos ejercer prudentemente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos...

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