Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000649
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-010 - Consejo De Titulares Del Condominio La Ciudadela v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Consejo de Titulares del Condominio La Ciudadela, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC Recurridas vs. Mapfre Praico Insurance Company Peticionaria
KLCE202000649
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Seguros / Incumplimiento / Aseguradoras Huracanes / Irma, María Civil Núm.: BY2019CV05571

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Comparece MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o la parte peticionaria) y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de marzo de 2020.

Mediante ésta, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación”

presentada por MAPFRE.

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

-I-

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio La Ciudadela, (Consejo de Titulares)[1], Attenure Holdings Trust 2[2]

y HRH Property Holdings LLC[3] (Attenure), en conjunto la parte demandante o la parte recurrida) instaron una demanda sobre incumplimiento de contrato, violación al Código de Seguros y daños y perjuicios contra su aseguradora, MAPFRE. En esencia, la parte demandante solicitó al TPI una sentencia declaratoria y daños en virtud del incumplimiento de contrato, dolo y mala fe desplegado por MAPFRE en la ejecución de un contrato de seguro.

Adujeron que la demanda era motivada por la dilación e incumplimiento reiterado de MAPFRE en honrar los términos de la póliza de seguro de propiedad comercial emitida a favor del Consejo de Titulares y compensar los daños significativos que el Huracán María causó a la propiedad ubicada en la #2 Las Cumbres, Guaynabo, Puerto Rico 00969 (la “Propiedad Asegurada”).[4]

Manifestaron que, el Consejo de Titulares había iniciado un proceso de reclamación ante MAPFRE en virtud de la referida póliza de seguro de propiedad comercial, con el fin de reparar los daños sufridos a la propiedad asegurada. No obstante, al someter dicha reclamación, aseveraron que MAPFRE incumplió con sus deberes bajo la póliza de seguro, violó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que rigen el ajuste de las reclamaciones de seguro, y se negó a reconocer el alcance y el valor de los daños sufridos por la propiedad asegurada. Añadió en la demanda que, a pesar de que el Consejo de Titulares cumplió con todas sus obligaciones, a casi dos años del impacto del Huracán María—y habiendo expirado el término de noventa (90) días provisto por ley en Puerto Rico para que MAPFRE ajustara los daños cubiertos bajo la póliza— la aseguradora se había rehusado pagar más de $256,000.00 por concepto de las pérdidas incurridas por el Consejo de Titulares, cuya partida constituía una fracción de la cantidad adeudada bajo la póliza y de los costos de reparación de los daños sufridos por la propiedad asegurada.

Agregó que, la falta de pago ocasionó graves apuros al Consejo de Titulares, aumentando su urgencia de obtener dinero para comenzar las reparaciones necesarias de su propiedad, cuyas reparaciones debían haber comenzado hace más de un año, de MAPFRE haber pagado. Consecuentemente, se indicó que el Consejo de Titulares suscribió un acuerdo con el co-demandante, Attenure. Sobre Attenure Holdings Trust 2, se expresó que dicha entidad se estableció en Puerto Rico para brindarle a los asegurados la ayuda económica necesaria para (i)

reparar el daño que el Huracán María causó a sus propiedades; y (ii)

sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho a recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro.

Específicamente, se indicó que Attenure ofrecía ayuda económica a los asegurados como el Consejo de Titulares para que éstos pudieran comenzar a reparar sus propiedades y, además, asumía la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizarle a los asegurados el pago justo por sus daños. Ello, a cambio de recibir un interés indivisible sobre la reclamación y un poder legal para llevar acabo y tramitar la reclamación, incluso, iniciar un litigio ante los tribunales. De manera que, el beneficiario de la póliza y Attenure se convertían en codueños de la reclamación, siendo éste el caso del Consejo de Titulares.

El 14 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una “Moción de Desestimación”. Alegó, entre otras cosas, que según se desprendía de las alegaciones de la demanda, el Consejo de Titulares había suscrito un “Contrato de Cesión” con Attenure mediante el cual el primero cedió al segundo ciertos intereses sobre la reclamación que el Consejo de Titulares tenía en virtud de la póliza suscrita con MAPFRE. Arguyó que, dado lo anterior, Attenure, un tercero ajeno al contrato de seguros pasó a convertirse en dueño proindiviso de los intereses, a cambio de un porciento sobre la cantidad a ser recobrada.

Enfatizó, que dicho contrato de cesión fue suscrito a pesar de que la póliza (contrato de seguro de propiedad) expresamente prohibía la cesión o transferencia de los derechos y/o responsabilidades del asegurado a un tercero, sin el consentimiento escrito de MAPFRE.

En ese sentido, sostuvo que la cláusula anti-cesión era totalmente válida bajo las disposiciones del Código de Seguros, por lo que el contrato de cesión suscrito entre el Consejo de Titulares y Attenure era nulo y, en consecuencia, este último no tenía legitimación activa para demandar a MAPFRE.

Además, esgrimió que, dado que conforme al contrato de seguro emitido por MAPFRE el asegurado estaba impedido de ceder cualquier derecho o deber que tuviera bajo dicha póliza a un tercero, incluyendo aquellos intereses sobre su reclamación por el Huracán María, sin el consentimiento expreso de MAPFRE, el Consejo de Titulares había incurrido en incumplimiento de contrato. Por lo tanto, argumentó que al haber optado por ceder sus intereses sobre la reclamación a Attenure, sin la anuencia de MAPFRE, el Consejo de Titulares había incumplido con sus deberes y obligaciones, eximiendo a MAPFRE de su obligación para con éste.

El 5 de marzo de 2020, la parte demandante presentó su “Oposición a Moción de Desestimación”. En síntesis, argumentó que la moción de desestimación debía ser denegada, ya que de los hechos bien alegados en la Demanda Enmendada[5], los cuales de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, tenían que tomarse como ciertos para la adjudicación de esta, se desprendía de forma evidente que la acción de epígrafe justificaba la concesión del remedio solicitado. Alegó que dicha moción era improcedente toda vez que el contrato de cesión de la reclamación por los daños ocasionados por el huracán María, suscrito entre el Consejo de Titulares y Attenure, era completamente válido al amparo del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Esto pues, la cesión fue otorgada luego de acaecido el siniestro, riesgo o acontecimiento incierto cubierto por la póliza, tratándose por ello de una cesión post pérdida.

Además, planteó que nuestro Código Civil contemplaba el principio general de que los derechos son libremente transferibles, salvo pacto en contrario y que, en la póliza en cuestión, no existía una prohibición específica sobre cesión post pérdida. A base de ello, adujo que, conforme al Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(2) el texto de la póliza “que sea más beneficioso al asegurado debe prevalecer”. De manera que, como no había una prohibición específica e inequívoca sobre una cesión de reclamación post pérdida en la póliza, MAPFRE no podía interpretar que dicha prohibición existía y que, ante la duda sobre su existencia, la interpretación debía ser a favor del asegurado y no de la aseguradora.

El 10 de marzo de 2020, el TPI emitió laResolución recurrida...

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