Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE201901377
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201901377 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Criminal Núm.: E VI2013G0029 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.[1]
Reyes Berríos, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.
Comparece, por derecho propio, el señor Elimoisés Berríos Cáceres mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 23 de septiembre de 2019, debidamente notificada 26 de septiembre de 2019. Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de sentencia bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal[2].
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la Jurisprudencia aplicable, resolvemos.
El señor Elimoisés Berríos Cáceres (Berríos Cáceres o peticionario) presentó
por derecho propio un recurso de certiorari ante este Tribunal el 17 de octubre de 2019. En su recurso, expuso que se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación tras ser declarado culpable por tentativa de infracción de delito al Art. 109 del Código Penal[3], así como infracciones al Art. 5.04 de la antigua Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
404-2000, según enmendada[4]. Surge del expediente del pleito de epígrafe que las penas impuestas mediante Sentencia por el foro a quo fueron las siguientes:
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La petición del señor Berríos Cáceres se basa en que el Tribunal de Primera Instancia erró al encontrarlo culpable por tentativa de Agresión grave, según tipificado en el Art. 109 del Código Penal[6] y al dictar sentencia, aun cuando no existió prueba sobre la hospitalización o tratamiento médico de la víctima. Con relación a esto, arguye que era improcedente la pena de cuatro (4) años impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, pues no se presentan ni presentaron los elementos para tal acusación.[7] Por tanto, el peticionario solicitó que, al amparo de las Reglas 185(a) y Regla 192.1 de Procedimiento Criminal[8], corrijamos la sentencia dictada ilegalmente.
Sin embargo, ante el incumplimiento del peticionario en poner a este Tribunal en posición de resolver, mediante la presentación de los documentos necesarios para ejercer nuestra función revisora --conforme al Reglamento del Tribunal de Apelaciones--[9], este Tribunal tomó conocimiento judicial de las sentencias dictadas[10] por el Tribunal de Primera Instancia en los casos identificados por el peticionario en su recurso.[11] Al llevar a cabo dicha función, encontramos que al peticionario se le impuso una pena de cinco (5) años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas[12], en su modalidad de delito menos grave (sin uso). A causa de ello, concedimos, mediante Resolución dictada el 13 de noviembre de 2019, un término de veinte (20) días al Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, para que discutiera en su oposición la pena impuesta de cinco (5) años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, en su modalidad menos grave (sin uso), en el caso ELA2014G0058.
Tras múltiples trámites relacionados a la regrabación de los procedimientos, el 23 de julio de 2020, el Procurador General presentó
un Escrito en Cumplimiento de Orden. En esta ocasión, expuso que tanto la pena de cinco (5) años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, en su modalidad menos grave (sin uso), en el caso ELA2014G0058, así como la pena de cuatro (4) años por tentativa de Agresión grave, según tipificado en el Art.
109 del Código Penal, fueron conforme a derecho. Esto, según el Procurador General, se basa en que la verdadera intención y voluntad de las partes en el preacuerdo fue totalizar la pena por el término de diez (10) años. Por lo que solicitó a este Tribunal que devolviéramos el caso al Tribunal de Primera Instancia con el fin de hacer valer los términos de la alegación de culpabilidad acordada.[13] En lo particular, solicitó que el caso sea devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que se elimine la frase menos grave en la Sentencia del caso E LA2014G0058. Asimismo, indicó que la referencia en la Sentencia en cuanto a la frase menos grave fue ocasionado por un error oficinesco.
El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[14]
Al decidir si expide un auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones debe regirse por los criterios expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[15]
Los criterios para tomar en consideración son:
1)
Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2)
Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
3)
Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
4)
Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegados más elaborados.
5)
Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
6)
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final el litigio.
7)
Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es meritorio reiterar que el mecanismo de certiorari es discrecional.[16]
No obstante, esa discreción [n]o se da en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.[17] Al realizar dicha determinación, el Tribunal de Apelaciones debe ser sumamente cuidadoso.[18]
La Regla 68 de Procedimiento Criminal provee las alegaciones que un acusado puede realizar en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, culpable o no culpable.[19] Esta alegación debe ser libre, voluntaria e inteligente. Como norma general, la alegación se formulará
verbalmente, en sesión pública, ya sea por el propio acusado o mediante su representante legal.[20] Sin embargo, cuando se trate de un delito grave, la Regla 69 de Procedimiento Criminal dispone que el tribunal no admitirá una alegación de culpabilidad a no ser que el acusado estuviere presente y formule su alegación en persona.[21]
Al hacer una alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a la protección de los derechos constitucionales que le asisten, tales como:
(1) que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable mediante la celebración de un juicio;
(2)
derecho a un juicio justo, imparcial y público;
(3)
derecho a ser juzgado ante un juez o un jurado; y
(4) derecho a presentar evidencia a su favor, rebatir la prueba presentada en su contra y confrontar a los testigos.[22] (Énfasis nuestro).
No obstante, el tribunal deberá cerciorarse que el acusado tiene conocimiento del derecho que le asiste y que dicho delito está
basado en los hechos imputados en la acusación o denuncia.[23] Asimismo, los tribunales deberán ser muy cuidadosos al determinar si acepta o no la alegación.[24]
Por otro lado, la Regla 72 de Procedimiento Criminal atiende lo pertinente a las alegaciones pre acordadas que puedan surgir entre el acusado de delito y...
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