Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000842
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

LEXTA20200929-013 - Jose Luis Rosario Cruz v. Juan Ramon Casillas Cabrera Y Flor Maria Rodriguez Estrella

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ LUIS ROSARIO CRUZ Y AIDA VALENTÍN GUZMÁN, CADA UNO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Peticionarios
v.
JUAN RAMÓN CASILLAS CABRERA Y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ ESTRELLA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Recurridos
KLCE202000842
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Núm.: E2CI2000600355 (0802) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 11 de septiembre de 2020, comparecen el Sr. José Luis Rosario, su esposa, la Sra. Aida Valentín Guzmán y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (en adelante, los peticionarios). Nos solicitan que revisemos una Orden dictada el 10 de julio de 2020 y notificada el 15 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Lorenzo.

Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de ejecución de sentencia y venta de bienes instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 26 de enero de 2007, el TPI dictó una Sentencia en virtud de la cual acogió una reclamación de cobro de dinero incoada por los peticionarios en contra del Sr. Juan Ramón Casillas Cabrera, su esposa, la Sra. Flora María Rodríguez Estrella, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos). Así las cosas, con fecha de 4 de abril de 2020, los peticionarios instaron una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes en Pública Subasta.

En síntesis, alegaron que los recurridos no han satisfecho la suma adeudada que asciende a $102,498.00, y acumula intereses a razón de $9.88 diarios. En vista de lo anterior, solicitaron que el foro primario ordenara la ejecución de la sentencia.

El 10 de julio de 2020 y notificada el 15 de julio de 2020, el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia y venta de bienes en pública subasta. Lo anterior, por concluir que había transcurrido el término de cinco (5) años dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Criminal. 32 LPRA Ap. V R. 51.1.

No contestes con la anterior determinación, el 31 de julio de 2020, los peticionarios interpusieron una Moción Solicitando Reconsideración a Orden de 10 de julio de 2020.

Mediante una Orden dictada el 6 de agosto de 2020 y notificada el 12 de agosto de 2020, el tribunal recurrido declaró No Ha Lugar dicha solicitud de reconsideración.

Inconformes con el resultado anterior, el 11 de septiembre de 2020, los peticionarios incoaron el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujeron que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al denegar a la parte recurrente, su solicitud de reconsideración a la orden emitida por este Tribunal, desestimando la solicitud de ejecución de sentencia al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

A la luz de los documentos que obran en autos y el tracto procesal antes reseñado, delineamos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario...

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