Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000009
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-005 - Iris A. Gonzalez Rosa - v. Victor G.

Laureano Navarro Demandando-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

IRIS A. GONZÁLEZ ROSA
Demandante-Apelante
Vs.
VÍCTOR G. LAUREANO NAVARRO
Demandando-Apelado
KLAN202000009
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Familia y Menores de Bayamón Caso Núm. D DI2002-3488 Sala: 4001 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

El 3 de enero del año en curso, la Sra. Iris A. González Rosa compareció ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicitó

que revoquemos la Resolución y Orden enmendada emitida por el Tribunal Superior, Sala de Familia y Menores de Bayamón del 21 de noviembre de 2019, notificada el 5 de diciembre del mismo año. En dicho dictamen, se acogió la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y estableció la pensión alimenticia que el apelado debía pagar, además del por ciento de los gastos médicos que este tendría que, a manera de reembolso, cubrir.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 10 de enero de 2019, la señora González Rosa instó una Solicitud de Desacato en contra del Sr. Victor Laureano. El 24 del mismo mes y año, la apelante presentó una segunda solicitud de desacato. El 22 de febrero de 2019, el señor Laureano se opuso a la solicitud y arguyó que la cantidad reclamada por la apelante no era en concepto de atraso. Además, se solicitó la revisión de la pensión alimentaria a ese momento establecida. Luego de varios trámites procesales, y la presentación de un sinnúmero de mociones por parte de la apelante, el 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la vista final de pensión alimentaria ante la Examinadora.

Consta del Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias que a la vista final de alimentos comparecieron ambas partes acompañadas de sus respectivos abogados. Juramentadas las partes, la EPA recibió prueba testifical y documental, que incluyó las Planillas de Información Personal Económica (PIPE)

de las partes. En virtud de la prueba desfilada, en su informe la EPA señaló

que durante la vista surgieron cambios significativos en los gastos e ingresos de la señora González Rosa. Primero, esta recientemente había comenzado a trabajar ofreciendo servicios profesionales como psicóloga en Paso a Paso.

Según la propia apelante manifestó en sala, dice el Informe, el ingreso a devengar por estos servicios sería $348.00 mensuales, aproximadamente. De igual manera, conforme consignó la EPA, hubo cambios sobre los gastos del menor que el núcleo familiar de la apelante cubriría. Ello así, ya que contrario a cuando se celebró la vista para pensión provisional, su esposo no continuaría cubriendo ciertos gastos del menor por no corresponderle en ley. Según refleja el Informe, los gastos médicos del menor sobre un medicamento que toma aumentaron de $20.00 a $518.00 mensuales. No obstante, referente a esto, la EPA consignó que había controversia sobre el medicamento, por haber aumentado tan significativamente de precio. Por ello, según manifestó, tal gasto no fue incluido al gasto mensual en la pensión alimentaria, ya que podría cambiar de precio. Así pues, estableció que dicho gasto sería cubierto en porcientos.

Surge también del informe que las partes presentaron en el Tribunal sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), la cual fue revisada por la EPA. Tras evaluar las mismas, y basada en los gastos mensuales de la apelante para su hijo, la EPA indicó que el total de estos asciende a $1,640.00. Así pues, tras considerar los ingresos de ambas partes, imputándosele el salario mínimo federal al apelado, se recomendó que el Sr.

Laureano proveyese una pensión alimentaria básica de $273.83, más $39.11 de pensión alimentaria suplementaria, para un total de $312.94 mensuales. Además, sugirió que este cubriera el 41% de los gastos médicos del menor no cubiertos por el plan médico. Mediante Resolución y Orden emitida el 1 de octubre de 2019, el TPI acogió las recomendaciones de la EPA.

Inconforme con lo resuelto, la señora González Rosa presentó Solicitud de Reconsideración a Pensión Alimentaria Fijada. En su escrito, hizo referencia a la prueba desfilada durante la vista de pensión alimentaria final, cuestionando la apreciación que de esta hiciera la EPA debido a los ingresos que le fueron imputados al señor Laureano. Para ello, le imputó al apelado haber ocasionado la merma en sus ingresos para favorecerse en la revisión de pensión (ser despedido intencionalmente), por lo que solicitó se le atribuyera como ingreso el salario anterior. Además, le atribuyó a este tener ingresos adicionales, conforme surge de los estados bancarios producidos.

Atendida la reconsideración y la postura del señor Laureano al respecto, el 14 de noviembre de 2019 el TPI refirió el asunto a la EPA. Acogido el Informe Enmendado de la Examinadora de Pensiones Alimenticias, el tribunal apelado enmendó su dictamen y, entre otras cosas, fijó la pensión alimentaria en $324.79 y ordenó al señor Laureano a cubrir el 46% de los gastos médicos no cubiertos.

Insatisfecha aún, la señora González Rosa instó el presente recurso en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPUTAR EL SALARIO MINIMO AL APELADO Y NO CONSIDERA LA PRUEBA DE INGRESO ADICIONAL PRESENTADA EN LA VISTA Y LA PROPIA ADMISIÓN DEL APELADO. LO QUE DETERMINA LA CANTIDAD DISPONIBLE PARA PENSIÓN ALIMENTARIA.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPONERLE AL APELADO PAGAR MENSUALMENTE EL 50% DEL PLAN MEDICO Y DEL COSTO DEL MEDICAMENTO QUE REQUIERE EL MENOR MENSUALMENTE.

Tras varios trámites procesales, el 15 de junio del año en curso, el señor Laureano presentó su Alegato del Apelado Victor G. Laureano Navarro.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción oral de la vista y a tenor del Derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

En nuestro ordenamiento, el Estado tiene el poder de “parens patriae” para “salvaguardar y proteger” el bienestar de los menores de edad.

Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005). Ese poder se refiere a “la función social y legal que el Estado asume y ejerce para cumplir con su deber de brindar protección -a los sectores más débiles de la sociedad”. Ortiz v.

Meléndez, 164 DPR 16, 27-28 (2005). Es también norma reiterada que los casos concernientes a los alimentos de menores de edad “están revestidos de un alto interés público”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 711 (2014); Peña v. Warren, 162 DPR 764, 773 (2004). En éstos casos, el interés primordial es el bienestar del menor. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012).

El deber de los padres de proveerle alimentosa sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida. Art. II, sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Cónsono con ello, se ha legislado paraprocurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan... a la manutención y bienestar de sus hijos ... mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR