Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000305
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-007 - Orlando Feliciano v. Luxury Hotels International Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ORLANDO FELICIANO
Apelante
v.
LUXURY HOTELS INTERNATIONAL OF PUERTO RICO, INC., H/N/C THE RITZ- CARLTON SAN JUAN HOTEL, SPA & CASINO
Apelados
KLAN202000305
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. CA2019CV04259 (409) Sobre: Despido Injustificado Ley 80, Discrimen por Razón de Edad y Raza; Violación al Warn Act; Ley 4-2017, Procedimiento Sumario Ley 2-1961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2020, comparece el Sr. Orlando Feliciano (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 13 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Carolina. En la referida Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la Querella interpuesta por el apelante en contra de Luxury Hotels International of PR Inc. (en adelante, Luxury Hotels) d/b/a The Ritz Carlton San Juan Hotel, Spa & Casino, en virtud de lo pactado en el Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General suscrito por ambas partes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 1 de noviembre de 2019, el señor Feliciano incoó una Querella en contra de Luxury Hotels. En la referida Querella, el apelante alegó que trabajó

para Luxury Hotels desde el mes de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2016, cuando fue despedido por razón de su edad, raza y sin justa causa.

Indicó, además, que no se le pagó la mesada. Dicha reclamación fue presentada al amparo de la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. (en adelante, Ley Núm. 2). También, el apelante reclamó violaciones a la ley federal conocida como Worker Adjustment and Retraining Notification Act of 1998 (“WARN Act”).

Así pues, Luxury Hotels fue emplazada junto con copia de la Querella el 26 de noviembre de 2019. El 5 de diciembre de 2019, Luxury Hotels interpuso una Solicitud de Desestimación y Contestación a la Querella en la que alegó que el despido fue por razón de una reorganización y reducción de personal.

Además, Luxury Hotels arguyó que el 17 de diciembre de 2016, el apelante firmó

un Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General, mediante el cual el señor Feliciano había renunciado a su derecho a recibir un remedio, por cualquier reclamación basada en violaciones a las leyes laborales, por parte de su patrono. Asimismo, manifestó que realizó al apelante un pago por la suma de $19,661.00. Dicha cuantía precisamente la recibió el apelante, a raíz de lo pactado en cuanto a que transigía y renunciaba a cualquier causa de acción incluyendo, entre otras: despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.

185a et seq.; y discrimen al amparo de las Leyes Núm. 100 de 30 de junio de 1959, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, la Ley Federal de Derechos Civiles de 1866, la Ley Federal de Derechos Civiles de 1871 y la Ley Contra el Discrimen por Edad en el Empleo de 1967, conocida como el Age Discrimination in Employment Act (ADEA), según enmendada por el Older Workers Benefit Protection Act. Finalmente, Luxury Hotels sostuvo que el 15 de diciembre de 2016, previo a la firma del mencionado Acuerdo, el apelante fue orientado por una abogada del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico sobre el contenido y alcance de dicho documento, y la importancia de que la decisión al suscribir el mismo fuese voluntaria e inteligente.

A tales efectos, el Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General y una carta del Departamento de Recursos Humanos, en la que se acreditó la orientación recibida por el apelante sobre el documento, fueron anejados como exhibits a una Moción Informativa presentada por Luxury Hotels el mismo 5 de diciembre de 2019.[1] Este Tribunal recibió, en sobre sellado, los mencionados exhibits. No obstante, por la confidencialidad que el mismo Acuerdo exige con las partes referente a sus términos, estos serán tratados como confidenciales durante el análisis que aquí elaboramos.[2]

En respuesta, el 2 de enero de 2020, el apelante interpuso una Moción en Oposición a Solicitud a Desestimar en la que alegó la nulidad de todo acuerdo en el cual se renuncie a los derechos otorgados por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Argumentó que el referido Acuerdo suscrito entre las partes era contrario a la moral y al orden público, en virtud de lo dispuesto en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009). Sostuvo que el derecho a la indemnización establecida en la Ley Núm. 80 es irrenunciable, y que la cuantía recibida por este es muy inferior a lo que le correspondería como mesada.[3]

Por su parte, el 13 de enero de 2020, Luxury Hotels instó una Réplica a Oposición a Solicitud a Desestimar en la que sostuvo su posición de que el Acuerdo entre las partes era válido y tenía el efecto de renunciar a derechos adquiridos. Subsecuentemente, el 21 de enero de 2020, el apelante presentó una Dúplica a Réplica en Torno a Moción en Oposición a Desestimar en la que argumentó que la Ley 4 del 2017, como las guías del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de 2019, no le son de aplicación al despido del apelante, toda vez que dicho despido ocurrió previo a entra en vigor dichas disposiciones legales. El 20 de abril de 2020, el TPI declaró “Como se Pide” con relación a la Moción Informativa incoada por Luxury Hotels el 5 de diciembre de 2019.[4]

Luego de los trámites procesales de rigor y haber evaluado los documentos que obran en el expediente, el 13 de mayo de 2020, el TPI dictó y notificó la Sentencia aquí impugnada, en la que desestimó con perjuicio la Querella de autos y en la que realizó las siguientes determinaciones de hechos que transcribimos a continuación:

  1. El querellante trabajó para Ritz Carlton desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2016, cuando fue cesanteado de su empleo.

  2. El 4 de noviembre de 2016, la querellada le proveyó al querellante un Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General para su consideración, del cual el querellante acusó recibo en esa misma fecha.

  3. Previo a la firma del Acuerdo, el querellante fue orientado por la Lcda. Lisa Michelle Rosado Báez, abogada del Negociado de Asuntos Legales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico sobre el contenido y alcance del Acuerdo Confidencial de Separación y Relevo General y la importancia de una decisión voluntaria e inteligente al suscribir el mismo.

  4. El 15 de diciembre de 2016, la Lcda. Lisa Michelle Rosado Báez, abogada del Negociado de Asuntos Legales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico certificó, a través de una carta, que la orientación brindada...

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