Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000492
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-046 - El Pueblo De PR v. Roberto Gerena Betancourt

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ROBERTO GERENA BETANCOURT
Recurrido
KLCE202000492 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm. NSCR201900174 Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, nos presenta una solicitud de certiorari. En dicho recurso impugna la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En ella el foro primario declaró con lugar una objeción emitida por la defensa del señor Roberto Gerena Betancourt en cuanto a la admisión en evidencia de unas fotografías grabadas en formato digital que fueron presentadas por el Ministerio Público durante el juicio en su fondo.

Con el beneficio de la comparecencia del recurrido, examinada la prueba que surge del expediente y por los fundamentos que exponemos a continuación, se EXPIDE el auto solicitado y se REVOCA la determinación recurrida. Veamos.

I

En un juicio celebrado por tribunal de derecho contra el señor Gerena, en el que se le acusa de cometer el delito establecido en el Art. 3.1 de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 631[1], el Ministerio Público sentó a varios testigos y sometió varias piezas para su admisibilidad como evidencia. En lo aquí pertinente, durante el juicio en su fondo el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Fernando Morales Canales. El Agte. Morales fue cualificado por el TPI como perito en evidencia digital y declaró que trabaja en la División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico. En síntesis, el Agte. Morales testificó que extrajo veintidós (22) fotografías y un video del celular Galaxy 8 de la Sra.

Aracelis Santana Ramos y las grabó a un CD, que fue presentado en sala y se marcó como identificación 3 del Pueblo. Además, describió el proceso y el sistema que utilizó para la extracción de las imágenes y la grabación del CD; y reconoció las 22 fotografías y el video que extrajo como el mismo que se presentó en sala[2]. El Ministerio Público solicitó que se admitiera en evidencia el CD que contenía las veintidós (22) fotografías y el video. La defensa objetó la admisibilidad en evidencia del referido CD bajo el fundamento de insuficiencia en la autenticación y solicitó un voir dire. Analizados los argumentos de las partes, el TPI determinó que la admisión estaría condicionada a la presentación de prueba posterior que la autenticara adecuadamente.

El Ministerio Público presentó entonces el testimonio de la señora Aracelis Santana Ramos. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la señora Santana declaró que en el 2014 el señor Gerena la tiró a la cama, le dio una “pescozᔠy luego le siguió dando encima[3], que él le daba en la cara, en la rodilla, en los labios y que tenía una cicatriz que fue él[4]; que en el 2016 el señor Gerena le dio dentro del carro[5]. Sostuvo que en el momento “retante” él le decía “tómate la foto”[6]; que se tomó las fotos en los diferentes años 2014, 2015 y 2016[7]; que en la “nube”

tiene guardada la memoria de fotos[8]; que las fotografías y el vídeo fueron tomadas utilizando otro celular; que luego las borró de dicho celular y que posteriormente, las recuperó del sistema de almacenamiento utilizando su correo electrónico[9] en el celular del cual fueron extraídas las fotografías. En la vista la señora Santana reconoció las 22 fotos que le fueron mostradas, declaró que fueron las que ella se tomó cuando el señor Gerena le dio y testificó que eran las mismas fotos[10].

Durante el testimonio de la señora Santana, el Ministerio Público solicitó nuevamente que se admitiera en evidencia el CD que contiene las veintidós (22) fotografías y el video. La defensa objetó nuevamente la admisión, fundamentó que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los incisos (13) y (14) de la Regla 901 (B) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

901 (B).

Escuchados los argumentos en corte abierta, el TPI declaró HA LUGAR la objeción de la defensa. El Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Arguyó, que con la presentación en la vista del testimonio de Morales -como perito de extracción y manejo de evidencia electrónica- quedó satisfecha la Regla 901 (B) de las de evidencia.

Sostuvo que con tal testimonio quedó satisfecha la autenticación de que las fotos digitales y el video en el Exhibit 3 CD fueron los mismos que fueron observados por él en el Galaxy 8 propiedad de la señora Santana, que están en la misma condición que cuando se grabaron en el Exhibit 3 CD. El Ministerio Público además sostuvo que la prueba real en este caso no eran tales fotos sino el testimonio de la señora Santana. Señaló además que dichas fotos eran para ilustrar y comprender mejor el testimonio de la señora Santana e ilustrar sobre las lesiones que ella declaró.

Por su parte, la defensa presentó una Réplica del Acusado aMoción Solicitando Reconsideración. Señaló que la controversia en este caso no giraba en torno a la pertinencia del contenido del Exhibit 3 CD, ni a su carácter ilustrativo, ni al estándar de autenticación aplicable a la evidencia ilustrativa, sino que la controversia se trabó por la naturaleza electrónica de la evidencia y por la omisión del Ministerio Público de...

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