Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020

EmisorTribunal Apelativo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-076 - Airborne Security Services v. Junta De Subastas De La Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Airborne Security Services, Inc.
Recurrente
v.
JUNTA DE SUBASTAS DE LA Universidad de Puerto Rico, Recinto de río piedras
Recurrida
Bridge Security Services
Licitador Agraciado
KLRA202000185
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Subastas de la Universidad de Puerto Rico
Subasta Núm.:
220001591
Sobre:
Adjudicación de Subasta

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

El 14 de julio de 2020, Airborne Security Services (recurrente) compareció ante este Tribunal mediante un Recurso de Revisión Judicial de Adjudicación de Subasta. Solicita que dejemos sin efecto la adjudicación de la Subasta Número 2200001591 de la Junta de Subasta de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras (Junta o recurrida). Por los fundamentos expuestos, revocamos.

El 21 de enero de 2020, la recurrida adjudicó la subasta de referencia a Bridge Security Services (Bridge) a pesar de que ésta fue la cuarta oferta más baja. Inconforme, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración y contendió que el Aviso de Adjudicación de Subasta era nulo e inoficioso porque incumplir con varios requisitos establecidos en el Reglamento sobre Adquisición de Equipos, Materiales y Servicios No personales de la Universidad de Puerto Rico (Reglamento). Sobre tales bases, solicitó que la Junta emitiera un nuevo Aviso de Adjudicación conforme a derecho, reconsiderara su determinación y adjudicara la subasta a favor del recurrente. Debido a que su solicitud de reconsideración fue rechazada de plano, el recurrente comparece ante nosotros y señala la comisión de cinco errores. En síntesis, argumenta que el Aviso de Adjudicación de Subastas fue defectuoso por cuanto debió estar firmado por el presidente de la Junta de Subastas, que se omitió las advertencias de rigor en lo que respecta al trámite de revisión judicial y que carece de los fundamentos para la adjudicación. Además, arguye que la buena pro debió ser adjudicada a su favor ya que su propuesta es más baja que la de Bridge y que la Junta erró al negarle copia del expediente administrativo. Recibido el Alegato de la Parte Recurrida, resolvemos.

El Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en lo pertinente que el Tribunal de Apelaciones atenderá mediante recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. De igual forma, la secció n 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, faculta al Tribunal de Apelaciones a revisar las órdenes o resoluciones finales de los organismos administrativos en casos de impugnación de subasta.

Ahora bien, las agencias gozan de una amplia discreción al evaluar las propuestas sometidas en subastas gubernamentales. Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821 (2007). Tal discreción obedece al conocimiento especializado y a la vasta experiencia de...

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