Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000477
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-085 - Consejo De Titulares Del Condominio Vista Verde - v. Mapfre Praico Insurance Company Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VISTA VERDE
Demandante-Apelante
V.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Demandada-Apelada
KLAN202000477
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV09853 (505) Sobre: CÓDIGO DE SEGUROS Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Ante nos compareció el Consejo de Titulares del Condominio Vista Verde, en adelante el Consejo, mediante recurso de apelación. Solicitan la revocación de una Sentencia Parcial y la restitución de la segunda causa de acción de la demanda al amparo de la Ley 247-2018. Los hechos fácticos y procesales necesarios para la comprensión de nuestra Sentencia se detallan continuación.

I

El Consejo presentó una Demanda contra Mapfre Praico Insurance Company, en adelante Mapfre, como asegurador de su propiedad, por los daños causados por el Huracán María. Las causas de acción alegadas en la Demanda son: incumplimiento de contrato y daños conforme al Art. 1077 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico; daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico conforme la Ley 247-2018 y, costas y gastos por la temeridad de Mapfre en base a la Regla 44.1 a 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y el Art. 27.165 del Código de Seguros.

Después de presentada su contestación a la Demanda, Mapfre presentó

una Moción de desestimación parcial.[1] Sostuvo en la misma que, procedía la desestimación con perjuicio de ciertas causas de acción, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por estas dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Afirmó que la ley 247-2018 era de aplicación prospectiva, por lo que sus disposiciones no cubrían las reclamaciones por daños del Huracán María. Razón por la cual, la causa de acción conforme dicha ley, incluida en la Demanda, debía ser desestimada. En la alternativa expuso que, del tribunal considerar que la aplicación de la ley 247-2018 podía ser retroactiva, conforme al Art. 27.164, inciso 6, del Código de Seguros, no podía ser instada junto a otras, tales como, la de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Presentada oportunamente, la Oposición a moción de desestimación parcial por el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial el 4 de junio de 2020, notificada el 5 del mismo mes y año. En esta declaró con lugar la Moción de desestimación parcial presentada por Mapfre, por fundamentos distintos a los propuestos. Afirmó el foro primario, que la Ley 247-2018 requería que se agotara un trámite administrativo ante el Comisionado de Seguros, previo a la presentación de la acción ante el foro judicial.

Sostuvo en su sentencia que, y citamos; “la parte demandante inicia el trámite en el Tribunal y sin expresar que radica ante el Comisionado de Seguros sobre la reclamación antes de radicada en el Tribunal al amparo del nuevo artículo 27.164. Ninguna otra gestión hizo del trámite administrativo la demandante”.

Concluyó que tal proceder, y el hecho de que, parte de la demanda se fundamentaba en la causa de acción permitida por los Artículos 27.164 y 27.165, añadidos al Código de Seguros mediante la Ley 247-2018, lo obligaba a abstenerse de tramitar los reclamos extracontractuales hasta que se agotaran los remedios administrativos. Presentada una oportuna Solicitud de Reconsideración por el Consejo, el foro revisado ratificó su determinación, declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, comparece el Consejo y, señala cuatro errores cometidos por el foro primario, los cuales se detallan a continuación:

PRIMERO

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA APELANTE NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 27.164.

SEGUNDO

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN BAJO EL ARTÍCULO 27.164 BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE RESTAN REMEDIOS ADMINISTRATIVOS POR AGOTAR Y QUE PRIVAN DE JURISDICCIÓN AL TPI.

CERO: ERRÓ EL TPI AL PRIVAR A LA APELANTE DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY.

CUARTO

ERRÓ EL TPI AL APLICAR ERRÓNEAMENTE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Sobre el primer señalamiento de error, el Consejo afirmó que el foro primario erró al concluir que no habían notificado al Comisionado de Seguros a tenor con el Art. 27.164 de la Ley 247-2018. Aseveró que notificó al Comisionado, conforme la ley y así lo expresó en el párrafo 24 de la Demanda y en una nota al calce en la cual afirmó que el término de 60 días expuesto en la ley había vencido el 18 de noviembre de 2019, antes de la presentación de la Demanda.

En cuanto al segundo error, afirmó que la Ley 247-2018 se había hecho para lograr mayor acceso a la justicia, no para entorpecerlo. Expresó que el requisito de notificación de la ley, el cual había cumplido, era un simple requisito de notificación previa para brindarle una oportunidad al asegurador de cumplir con sus obligaciones. Sostuvo que la única tarea atribuible al Comisionado de Seguros era recibir la notificación, revisar que tuviera la información específica, de lo contrario, notificar las deficiencias de la misma en un término de 20 días, sin trámite ulterior. Garantizó que, en su caso, el Comisionado no le había notificado deficiencia alguna, Mapfre no había cumplido con sus obligaciones, ni había pagado los daños reclamados en el término de 60 días, posterior a la notificación, por lo que procedía la presentación de la Demanda, sin agotar trámite administrativo adicional. Afirmó que la Ley 247-2018 no tuvo la intención de crear un procedimiento administrativo donde el Comisionado de Seguros tuviera que adjudicar las alegadas violaciones en contra de la aseguradora. Sostuvo que una lectura íntegra de la Ley 247-2018 demostraba que la misma no establecía ningún otro proceso, trámite, paso o prerrequisito para entablar una acción civil como la de epígrafe. En la alternativa, adujo que, si hubiera algún trámite administrativo que agotar, después de un año de presentada la reclamación, se podría prescindir de agotar remedios administrativos porque el recurso administrativo constituye una gestión inútil, inefectiva y que...

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