Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201901230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901230
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-094 - Nestor Ortiz Ve v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

NÉSTOR ORTIZ VEGA
Peticionario
WANDA ATILES CRUZ
PETICIONADA Vs. EX PARTE
KLAN201901230
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
CIVIL NÚM.: C D2010-0284
SOBRE: DIVORCIO (CONSENTIMIENTO MUTUO)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores Garcia y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece el señor Néstor Ortiz Vega (en adelante Ortiz o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante TPI).[1]

Por medio del dictamen recurrido se denegó parcialmente una moción de ejecución de sentencia de divorcio por consentimiento mutuo que presentó el peticionario.

En específico, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto la designación de hogar seguro sobre determinada propiedad y No Ha Lugar la solicitud para disponer de esta, hasta tanto el menor de los hijos del peticionario haya cumplido los 21 años.

Evaluados los documentos ante nuestra consideración a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, expedimos el auto solicitado, revocamos la Resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de junio de 2018, el señor Ortiz presentó ante el TPI una Moción sobre ejecución de sentencia.[2] En esta, alegó que él y Wanda Atiles Cruz (en adelante, Atiles o recurrida) se habían divorciado por la causal de consentimiento mutuo en mayo del 2010. Indicó que, como parte del proceso de divorcio, acordaron que la custodia de los dos (2) hijos menores habidos durante el matrimonio entre las partes la retendría la madre y que determinado bien inmueble sería el hogar seguro de estos. También aseveró que estipularon que cuando se vendiera la residencia antes mencionada, una vez los hijos alcanzaran la mayoría de edad, el señor Ortiz recibiría $24,500.00 del producto de la venta. En su moción de ejecución de sentencia, el señor Ortiz adujo que la señora Atiles se había vuelto a casar y residía junto a su esposo y los hijos del primero en un lugar distinto al inmueble antes mencionado. Alegó, además, que el referido inmueble ya no era el hogar seguro de sus hijos y que la señora Atiles lo había alquilado a terceras personas. Ante ello, solicitó al TPI que ordenara la venta inmediata de la propiedad en cuestión y que del producto de esta se le entregara su participación de $24,500.00. Igualmente, pidió que, de ser necesario, se expidiera un mandamiento de embargo sobre el inmueble para obligar al cumplimiento de la sentencia.

Luego de algunos incidentes procesales adicionales, entre estos, la presentación conjunta de una Moción para informar estipulación en cuanto a pensión alimentaria y traslado de los menores a los Estados Unidos[3], la señora Atiles se opuso a la solicitud de ejecución de sentencia.[4]

Adujo que la sentencia de divorcio expresaba que el señor Ortiz recibiría la cantidad estipulada cuando se vendiera la propiedad una vez los hijos alcanzaran la mayoría de edad, lo que no había sucedido aún. Ello así, alegó que la controversia no estaba madura por no haberse cumplido la condición suspensiva y, por consiguiente, la solicitud era improcedente.

Posteriormente, el señor Ortiz presentó una Moción en cumplimiento de Orden de 8 de julio de 2019 y para reiterar solicitud de sentencia sumaria.[5]

En esta, reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud de ejecución de sentencia y sostuvo que el acuerdo en cuanto a la venta de la casa una vez los hijos alcanzaran la mayoría de edad se refería a mantener el inmueble en cuestión como hogar seguro de estos hasta ese momento. El señor Ortiz acompañó

la solicitud con varios documentos.[6]

La señora Atiles se opuso a la solicitud de sentencia sumaria por entender que esta era improcedente.[7] Adujo que el señor Ortiz no cumplió

inicialmente con la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, al presentar la solicitud de ejecución de sentencia sin incluir los documentos a los que hacía referencia en esta. También alegó que existía controversia sobre hechos sustanciales que impedían el uso del mencionado mecanismo procesal, tales como: 1) cuál era la interpretación correcta de la disposición en la sentencia de divorcio acerca del hogar seguro y la venta del inmueble en cuestión; 2) cuál fue la intención de las partes al llegar a esos acuerdos; y 3) si la propiedad estaba alquilada o no, pues ella nunca aceptó esa alegación.

Evaluados los argumentos de las partes, el 30 de septiembre de 2019 el TPI dictó la Resolución recurrida, en la que expuso las siguientes determinaciones de hecho:

1. Las partes se divorciaron el 20 de mayo de 2010, por la causal de consentimiento mutuo.

2. Las partes son dueños de un inmueble sito en el barrio Zanjas del municipio de Camuy.

3. La descripción de la propiedad es la siguiente:

RUSTICA[sic]: Parcela marcada con el número tres (3) en el plano de parcelación de la Comunidad Rural Espiet, del Barrio Zanjas del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida superficial de 0.1913 cda. equivalente a 751.82 m.c. En lindes por el NORTE con parcela #2 de la comunidad; por el SUR con calle #1 de la comunidad; por el ESTE con la parcela #3 y por el OESTE con la parcela #4 de la comunidad.

Inscrita al folio 250 del tomo 126 de Camuy, finca número 6,583 sección Segunda de Arecibo.

Esta propiedad está valorada en ciento veinte mil dólares ($120,000.00).

4. La sentencia de divorcio dictada el 20 de mayo de 2010, en su página tres, inciso (b) dispone lo siguiente:

“(b) La propiedad inmueble descrita en el inciso (a) se mantendrá

inscrita a nombre de la peticionaria y el peticionario en el registro [sic] de la Propiedad. La residencia se mantendrá como hogar seguro de sus dos hijos.

Una vez se venda la propiedad cuando los hijos advengan a la mayoría de edad el peticionario recibirá la cantidad de veinticuatro mil quinientos ($24,500)

dólares, participación que las partes pactan este retiene en la propiedad”

5. La transcripción de la vista de divorcio, limitada a la controversia ante nuestra consideración fue la siguiente:

Juez: ¿Alguna pregunta para la señora?

Lcdo. Quiñones: No, pero el caballero me aclara que el acuerdo es también que la propiedad se mantenga como hogar de sus niños hasta los 21 años.

Juez: ¿Hogar seguro?

Lcdo. Quiñones: Él no interesa que la propiedad se venda por lo menos hasta que los nenes tengan 21 años

Juez: ¿Y para aclarar el récord se mantendría en concepto de hogar seguro para los niños?

Lcdo. Quiñones: Sí

Juez: ¿Ese es el acuerdo señora?

señora [sic] Atiles: Sí

6. Ambos menores de edad residen en el estado de Florida junto a la señora Atiles.

A base de las determinaciones fácticas antes mencionadas, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud para dejar sin efecto la designación de hogar seguro hecha sobre la residencia ubicada en el Barrio Zanjas de Camuy y No Ha Lugar la solicitud para disponer del inmueble, hasta tanto el menor de los hijos cumpla los 21 años, salvo acuerdo entre las partes.

No conforme con el dictamen, el peticionario presentó el recurso ante nuestra consideración y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA APELADA Y AL NO DAR POR ADMITIDA LA RELACIÓN DE HECHOS DEL APELANTE AL NO SER DEBIDAMENTE CONTROVERTIDA Y NO DECLARAR HA LUGAR EN SU TOTALIDAD LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DEL APELANTE.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TPI AL NO REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ACUERDO DE DIVORCO DE LAS PARTES Y, POR CONSIGUIENTE, DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DEL APELANTE.

CER ERROR

EN CASO DE ENTENDER QUE EXISTÍAN DUDAS SOBRE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATAR, ERRÓ EL TPI AL DISPONER DEL ASUNTO SUMARIAMENTE SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA.

CUARTO ERROR

ERRÓ EL TPI AL AVALAR MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA LA PRETENSIÓN DE LA APELADA DE QUE LA RESIDENCIA DEBÍA VENDERSE CUANDO LOS HIJOS ADVINIERAN A LA MAYORÍA DE EDAD CUANDO LA APELADA NO PRESENTÓ SOLICITUD ALGUNA DE SENTENCIA SUMARIA.

La señora Atiles no compareció para oponerse al recurso dentro del término que le concedimos para ello, por lo que resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Luego de revisar los documentos que obran en el expediente apelativo, que incluyen la transcripción de la vista de divorcio celebrada el 23 de abril de 2010, estamos en posición de resolver.

-II-
  1. Divorcio por consentimiento mutuo

    El divorcio por consentimiento mutuo es una de las causales de divorcio reconocida en nuestro ordenamiento desde Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).[8] Esta causal requiere que las partes presenten una petición conjunta que incluya las estipulaciones relacionadas a la división de los bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio.[9]

    Las...

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