Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000363
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020

LEXTA20201015-001 - Yazmen Cortes Perez v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

YAZMEN CORTÉS PÉREZ
Apelante
V.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY, ET AL
Apelado
KLAN202000363
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2019CV06561 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2020.

Ante nos comparece la señora Yazmen Cortés Pérez. Mediante recurso de apelación solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2020, notificada el 16 del mismo mes y año.

Por los fundamentos incluidos en este escrito, revocamos la sentencia cuestionada. Los hechos fácticos y procesales pertinentes para la comprensión de nuestra determinación se detallan a continuación.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 7 de noviembre de 2019, la señora Yazmen Cortés Pérez, en adelante señora Cortés Pérez o la apelante, presentó una reclamación en contra de United Surety & Indemnity Company, en adelante USIC. Esta última es una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Fundamentó su reclamación en el “craso incumplimiento de los términos contractuales de una Póliza de Seguros de Propiedad expedida a favor de la Parte Demandante y por los daños que dicho incumplimiento le ha causado a dicha Parte Demandante.”[1] Reclamó ser dueña de la propiedad que protege la póliza número DW247179, ubicada en la Calle 3, K36 de la Urbanización Valparaíso en Toa Baja y, la cual se encontraba vigente durante el paso del Huracán María por Puerto Rico. Alegó que, como consecuencia del paso del Huracán María, su hogar sufrió daños considerables, por los cuales sometió una reclamación a USIC, solicitando el cumplimiento de sus obligaciones y le notificó su intención de reclamar por todos los daños cubiertos, y los derivados de su incumplimiento. Aseguró que USIC se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, entre ellas, proveer una compensación justa para resarcir los daños a su propiedad. Detalló el incumplimiento de USIC, como aquel que consistía en negar cubierta u omitir considerar daños que estaban cubiertos por la póliza y/o haber subvalorado el costo de reparación o reemplazo de propiedad o daños cubiertos por la póliza. Le imputó falta de cumplimiento contractual y determinaciones injustas y arbitrarias. En la alegación número 19 de la Demanda, la apelante indicó que USIC había actuado de mala fe y había incurrido en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguros. La parte demandada ha incurrido en “mala fe y dolo en el cumplimiento de sus obligaciones al negarse a dar cobertura u omitir considerar resarcir muchos de los daños ocurridos en la propiedad asegurada, a sabiendas de que dichos daños están cubiertos por la póliza por la expedida, bajo el riesgo de tormenta de vienta o huracán; y al subvalorar el costo de reparación o reemplazo de otros daños a la propiedad igualmente cubiertas por la póliza…”[2] Exigió la imposición de responsabilidad a USIC de todos los daños derivados como consecuencia natural del incumplimiento, omisiones, culposas, negligentes, dolosas y de mala fe de sus obligaciones. Incluyó en su reclamación una primera causa de acción por incumplimiento de contrato y una segunda causa de acción por daños, sufrimientos y angustias mentales conforme el Art. 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 3018. Solicitó una suma no menor de $100,000 por los daños sufridos a la propiedad; $100,000 por daños, perjuicios y angustias mentales a causa del incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales bien sea por dolo, negligencia, morosidad y, por último; gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde la radicación de la demanda, entre otros.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, dictó Sentencia desestimando la Demanda. Concluyó

que la reclamación de la apelante estaba basada en las alegadas prácticas desleales de USIC en el ajuste de su reclamación y que la apelante había incumplido con la notificación dispuesta en el Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA 2716d, antes de comenzar la acción judicial. Inconforme con la Sentencia, la señora Cortés Pérez presentó una oportuna Moción de reconsideración que fue declarada No ha Lugar por el foro primario.

Insatisfecha aun con la determinación desestimatoria, presentó ante nuestra consideración recurso de apelación en el que formula los dos señalamientos de error siguientes.

A)

ERRÓ

EL TPI AL CONCLUIR QUE EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN AL COMISIONADO DE SEGURO Y LA ASEGURADORA ESPECIFICADOS EN LA LEY 247 DE 2018, SE EXTIENDEN SOBRE TODO TIPO DE RECURSO O CAUSA DE ACCIÓN PREVISTA POR VIRTUD DE CUALQUIER OTRO ESTATUTO O DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE PUERTO RICO O LAS LEYES FEDERALES APLICABLES, INCLUYENDO RECLAMACIONES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A MATERIA DE CONTRATOS O DERECHO EXTRACONTRACTUAL O DAÑOS Y PERJUICIO SEGÚN CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO.

B)

ERRÓ

EL TPI AL NO RECONOCER QUE PREVIO LA DESESTIMACIÓN DE UNA DEMANDA Y HABIENDO LA PARTE DEMANDANTE EXPUESTO EN SU RECLAMO, CONFORME SUS ALEGACIONES Y SOLICITUD DE REMEDIO ES UNO BAJO LAS DISPOSICIONES DE CONTRATOS DEL CÓDIGO CIVIL, DEBIÓ

ORDENAR QUE SE ENMENDARAN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA, PROTEGIENDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA APELANTE.

La señora Cortés Pérez sostiene que la Ley 247-2018 tuvo como propósito añadir remedios y protecciones civiles adicionales a los hasta entonces conocidos, no eliminar derechos bajo los remedios en ley ya existentes. Asevera que el requisito de notificación al Comisionado de Seguros dispuesto en el Art. 27.164, 26 LPRA 2716d, “recae única y exclusivamente sobre aquellas personas que opten por utilizar los mecanismos y remedios para resolver sus conflictos con la seguradora provistos específicamente bajo las disposiciones de la Ley 247-2018

La apelante resalta el lenguaje del propio artículo antes mencionado en cuanto expone que: “[e]l recurso civil especificado en esta sección no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables.” Así concluye que al interpretar este lenguaje en conjunto con la Exposición de Motivos de la Ley 247-2018 se puede concluir que dicha ley no tiene el propósito de privar al asegurado de los derechos de reclamo reconocidos previo a que entrase en vigor. Ultima que la Ley 247-2018 no requiere que, para esos otros remedios, como lo serían las reclamaciones por incumplimiento de contrato bajo las disposiciones del Código Civil o bajo cualquier otra legislación, el reclamante tenga que presentar una notificación de queja ante el Comisionado de Seguros.

Expone que la teoría de la concurrencia de acciones en conjunto al lenguaje de la Exposición de Motivos de la Ley 247-2018 permite el resarcimiento de una acción por incumplimiento de contratos y aquella añadida mediante la ley, pues ambas conceden distintos remedios; lo que la ley prohíbe, a su parecer, es el resarcimiento de una...

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