Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000572
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020

LEXTA20201021-004 -

Johnny Diffut Rodriguez v. Antilles Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

JOHNNY DIFFUT RODRÍGUEZ Y SANDRA REYES y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes-Apelantes
v.
CE COMPANY y Compañía Aseguradora XYZ
Demandados-Apelados
KLAN202000572
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. BY2020CV00651 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2020.

Comparecen los señores Johnny Diffut Rodríguez, Sandra Reyes, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes) ante este foro intermedio mediante el recurso de apelación de título. Solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 10 de julio de 2020. Mediante el referido dictamen, el foro adjudicador declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación interpuesta por Antilles Insurance Company (Antilles o apelada). En consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda instada por los demandantes, aquí apelantes, en contra de Antilles.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

I.

El 6 de febrero de 2020, los apelantes presentaron una Demanda sobre incumplimiento contractual, dolo y mala fe en la ejecución del contrato de seguros suscrito entre las partes. Como parte de sus alegaciones, reclamaron la indemnización por los daños ocasionados a su propiedad inmueble tras el paso del huracán María por la Isla. Para la fecha de ese evento, estaba vigente la póliza número D0126775 (póliza) expedida por Antilles a favor de la propiedad inmueble, la cual ubica en la Calle 4 MM 20 Urb. Las Américas en Bayamón, Puerto Rico. Los apelantes alegaron que, previo al 20 de septiembre de 2018, sometieron una reclamación a Antilles bajo la póliza, y que posteriormente presentaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el término prescriptivo aplicable.

Alegaron, además, que Antilles incumplió con sus obligaciones contractuales, incluyendo su deber de proveer compensación adecuada por los daños ocasionados a la propiedad inmueble a raíz del huracán María. Asimismo, sostuvieron que Antilles se negó a cubrir o considerar daños cubiertos por la póliza y/o subvaloró el costo de reparación o reemplazo de los daños, de esta manera haciendo un ajuste incompleto y arbitrario de la reclamación. Añadieron que Antilles actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales, incumpliendo así con los términos del contrato de seguro suscrito entre las partes. En fin, mediante su Demanda, los apelantes presentaron dos (2) causas de acción: incumplimiento contractual y daños.

El 27 de febrero de 2020, Antilles presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Mediante la misma, Antilles planteó que el Tribunal carecía de jurisdicción porque los apelantes no habían cumplido con el requisito jurisdiccional establecido en la Ley 247-2018, que requiere notificar al Comisionado de Seguros y a la aseguradora de su intención de presentar una reclamación bajo dicho estatuto, previo a acudir al tribunal. Por lo tanto, sostuvo que la Demanda presentada era contraria a derecho y no podía ser atendida por el foro primario.

El 8 de julio de 2020, los apelantes presentaron su escrito en Oposición […], mediante el cual sostuvieron que las alegaciones de la Demanda constituían un reclamo de incumplimiento contractual, y no uno bajo la Ley 247-2018. En apoyo a su posición invocaron varios artículos del Código Civil de Puerto Rico que proveen base para una reclamación por incumplimiento contractual. Puntualizaron que de la Demanda no surge una causa de acción bajo la Ley 247-2018, pues meramente este precepto legal lo mencionan en un acápite de ésta, para hacer referencia a cómo Antilles incurrió

en dolo al incumplir con los términos contractuales. Sostuvieron que, del TPI entender que la Ley 247-2018 era aplicable al caso, dicho requisito de notificación previa no es un requisito jurisdiccional. En cuanto a ello, arguyeron que el desestimar una demanda por no haber cumplido con dicho requisito representa imponer una carga onerosa a los asegurados, que contraviene los motivos de la Ley 247-2018.

Ese mismo día, Antilles presentó su Réplica […] mediante la cual reiteró su planteamiento de que el requisito de notificación contenido en la Ley 247-2018 era uno jurisdiccional, por lo que adujo que la Demanda era prematura y el TPI estaba impedido de atender el caso.

Mediante Sentencia del 10 de julio de 2020, el TPI acogió los planteamientos hechos por Antilles en sus escritos, y desestimó la Demanda sin perjuicio.

Inconforme, el 10 de agosto de 2020, los apelantes presentaron ante nos el recurso de apelación de título. Mediante el mismo, le imputan al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Primer Error

Erró el TPI al concluir que el requisito de notificación al Comisionado de Seguro y la aseguradora especificados en la Ley 247 de 2018, se extienden sobre todo tipo de recurso o causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicio según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

Segundo Error

Erró el TPI al no reconocer que previo a la desestimación de una demanda y habiendo la parte demandante expuesto que su reclamo, conforme sus alegaciones y solicitud de remedio es uno bajo las disposiciones de Contratos del Código Civil, debió ordenar que se enmendaran las alegaciones de la demanda, protegiendo así el debido proceso de ley de la apelante.

El 9 de septiembre de 2020, la apelada presentó su Alegato. Mediante el mismo, reproduce los argumentos esbozados en sus escritos ante el TPI. Además, solicita que se imponga el pago de costas y honorarios de abogado a la otra parte por haber incurrido en temeridad.

Resolvemos el asunto traído a nuestra atención, de conformidad con el marco jurídico aplicable a la controversia.

II.

-A-

Las obligaciones consisten “en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Artículo 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2991. Estas “nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Artículo 1043 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

2992.

Las obligaciones derivadas de los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3994. Un contrato “existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”. Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.

3371. Las partes contratantes “pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372.

Es altamente conocido, que “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no s[o]lo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Artículo 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3375. Para que haya un contrato válido, se requiere que concurran los siguientes tres requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato y (3) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. En virtud de lo anterior, nuestro Código Civil dispone quelos contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en...

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