Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000915
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202000915 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2020 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | KLCE202000915 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Número: D VP2020-0963 Sobre: Art. 6.08 Posesión de arma de fuego sin licencia y otros |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh
Colom García, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2020.
Zamaris Sierra Rosario solicita la revisión de la resolución emitida el 23 de septiembre de 2020 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, denegó su petición para que se eliminara la supervisión electrónica.
El 9 de junio de 2020 Sierra Rosario fue arrestada y procesada por transgredir los artículos 6.08[1], 6.09[2] y 6.22[3] de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley 168-2019, así como la Ley de Sustancias Controladas. Se determinó causa para arresto por los delitos de la Ley de Armas, se le fijó
fianza, la cual prestó y marcó en la denuncia del artículo 6.08 y 6.09 la supervisión electrónica. El 17 de septiembre de 2020 se celebró la vista preliminar donde se determinó no causa por los cargos imputados. El ministerio público solicitó vista preliminar en alzada, que está pautada para el próximo 28 de octubre de 2020. Entretanto, la peticionaria solicitó
que se eliminara la supervisión electrónica. El ministerio público se opuso y finalmente el 23 de septiembre de 2020, notificada el día siguiente, el Tribunal denegó la solicitud de remover la supervisión electrónica.
Inconforme, con la determinación, Sierra Rosario acude ante nos, arguyendo que incidió el TPI al:
dejar intacta la condición de supervisión electrónica del imputado, luego de haberlo exonerado y liberado al determinar no causa probable para presentar acusación en su contra, solo porque el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada.
La peticionaria alega en su recurso que, una vez se determina no causa en la vista preliminar, el magistrado viene obligado a exonerarla y ordenar que sea puesta en libertad. Por ello, también procede que se le elimine la supervisión electrónica.
Transcurrido el término reglamentario para que el Ministerio Público se opusiera a la petición de certiorari, atendemos el recurso.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.Pueblo v.
Díaz de León,176 DPR 913, 917 (2009).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto deCertiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto decertiorari,o de una orden de mostrar causa:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su...
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