Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000401
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020

LEXTA20201027-002 - Scotiabank De PR v. Grace Monge La Fosse

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CE MONGE LA FOSSE
Apelante
KLAN202000401
cons. con
KLAN202000402
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K CD2014-0283 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2020.

Comparece ante nosotros Grace Monge La Fosse (apelante), por derecho propio, mediante recurso de apelación.[1] En su recurso solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 22 de enero de 2020.[2] Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción sobre ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso presentada por la apelante, fundamentado en el precedente que sobre tal tema estableciera nuestro Tribunal Supremo en DLJ Mortgage Capital v. Santiago, 2019 TSPR 129.

Además, la apelante presentó un subsiguiente recurso apelativo. En esta ocasión solicitó la revocación de una sentencia parcial emitida por el TPI el 23 de enero de 2020. En su sentencia el TPI declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por Scotiabank (Scotiabank o el apelado) al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, en la que se adujo que la reconvención presentada por la apelante dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. A tenor, desestimó la reconvención instada por la apelante contra el apelado.

Tras una evaluación minuciosa de los alegatos, las posiciones de las partes y el apéndice, resolvemos, a la luz del derecho aplicable, confirmar tanto la Resolución recurrida como la Sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

El 13 de febrero de 2014, Scotiabank presentó demanda contra la apelante en cobro de dinero. Alegó que la apelante había suscrito un contrato de línea de crédito comercial con RG Premier Bank of Puerto Rico (RG) y que, eventualmente, este banco fue liquidado mediante el Federal Deposit Insurance Company (FDIC) transfiriendo así los activos y acreencias a favor del apelado, entre las últimas, el derecho al cobro y recobro de la cuenta de la apelante, acreencia asumida por Scotiabank. De esta manera, aseveró que la apelante le adeudaba a Scotiabank $59,447.38, que se desglosaba de la siguiente manera: $49, 627.86 de principal, más $9,819.52 de intereses vencidos hasta el 10 de julio de 2013, y los que continuaba acumulando a razón del 2% sobre al prime rate desde el 11 de julio de 2013 hasta el saldo de la deuda. Adujo, además, haberle requerido a la apelante el pago de la antedicha deuda, pero que ésta se había negado a pagar, por lo que solicitó se declarara con lugar la demanda y se ordenara el pago de lo adeudado.[3]

En respuesta, la apelante presentó una Contestación a la Demanda y reconvención.[4] En ella aseveró que Scotiabank no era el dueño, tenedor o poseedor del pagaré en controversia, pues el tenedor del pagaré original (RG) lo vendió en el mercado secundario el 24 de junio de 2002, en el RG Capital Trust I/2002, pasando por un proceso de securization.[5]

Adujo que al momento de la venta del pagaré (junio del 2002) RG cobró el importe de su acreencia de un tercero inversionista del mercado secundario, antes del momento de su extinción.[6] A tenor, la venta y el cobro del pagaré por parte de RG ocurrió antes de que el apelado suscribiera el Purchase and Assumption Agreement (P&A Agreement) con el FDIC el 30 de abril de 2010.[7]

De esta manera, negó que para la fecha de la interposición de la demanda en su contra, el apelado fuera el dueño, tenedor o poseedor del pagaré, careciendo de legitimación activa para presentar la demanda de epígrafe y haciendo de la acción judicial una no justiciable.[8] Concluyó que, ante la falta de legitimación del apelado, procedía la desestimación de la demanda.[9]

En la reconvención se limitó a señalar lo siguiente; i) que una cuestión federal que atender; ii) ausencia de legitimación activa del demandante; iii)

inexistencia/extinción del pagaré; iv) inexistencia de prenda; y v) extinción de prenda. Reclamó una indemnización en daños y perjuicios por persecución maliciosa estimados en $75,000. En su súplica solicitó una sentencia declaratoria sobre la inexistencia y extinción del pagaré y deuda frente al apelado-reconvenido y a su antecesor.[10]

Por su parte, el 5 de noviembre de 2014, el apelado presentó moción solicitando desestimación de la reconvención. En ella expuso que, como parte del cierre de las operaciones de RG, el FDIC advino a ser el síndico de sus activos y como tal, estaba llamado por ley a liquidar los activos del banco fallido y utilizar el producto de su liquidación para hacer la distribución entre los acreedores con reclamaciones permitidas de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios federales. De esta manera, continuó, aquellas personas o entidades con reclamaciones contra las instituciones liquidadas tenían que cumplir con el procedimiento exclusivo y mandatorio establecido en el Financial Institution Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989 (FIRREA), 12 USC sec.

1821 (d). Ante lo cual, alegó que Scotiabank no asumía la responsabilidad por los actos culposos o negligentes de la institución antecesora, ya que el FDIC tenía la facultad de vender un activo sin transferir a la institución adquirente las obligaciones relacionadas con dicho activo. Por tanto, toda reclamación de la apelante debía dirigirse contra el FDIC y no contra Scotiabank. Argumentó, además, que la reconvención presentada dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia, lo que hacía necesario la desestimación de la demanda.[11]

En atención a lo anterior, la apelante presentó Oposición a moción de desestimación de la reconvención. En síntesis, replicó que la argumentación del apelado era errónea toda vez que, tras el P&A Agreement, el FDIC cesó

en su función de síndico y liquidador de RG asumiendo Scotiabank todos los derechos y obligaciones al adquirir la extinta institución. Sostuvo que, a diferencia de lo elaborado por el apelado, el P&A agreement le reconocía discreción al FDIC de defender o transigir las reclamaciones y no imponía un derecho absoluto, obligatorio o excluyente, a diferencia de lo interpretado por el apelado. Finalmente, adujo que el estatuto federal era inaplicable puesto que sus reclamaciones no eran contra una institución bajo sindicatura.[12]

El apelado presentó una moción suplementaria a moción solicitando desestimación de la reconvención, que también fue replicada por la apelante.[13]

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de agosto de 2017, la apelante presentó Moción sobre ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso y solicitud de orden de producción de documentos para determinar precio de venta para que el retrayente pague al cesionario dicho precio junto con las otras partidas que impone el artículo 1425 del Código Civil. A través de esta legó haber advenido en conocimiento de que una entidad distinta a Scotiabank, a saber, Franklin Credit Management Corporation/Franklin Credit Management Corp., adquirió el crédito reclamado en la demanda de autos, al recibir una reclamación extrajudicial de parte de este último. De conformidad, solicitó que le divulgaran la información correspondiente sobre el precio de compraventa del crédito litigioso, pues tenía el propósito de pagar dicho precio al cesionario, junto con las demás partidas que procedieran, a tenor con el artículo 1425 del Código Civil.[14]

En reacción, el apelado presentó oposición a moción sobre ejercicio del crédito litigioso y/a solicitud de producción de documentos improcedente.[15] Expuso que la solicitud de la apelante era impropia toda vez que nunca hubo tal venta de crédito litigioso y mucho menos un reclamo de pago por parte de un cesionario. Añadió que no procedía la solicitud de la apelante, pues no se daban las condiciones establecidas por el artículo 1425 del Código Civil, en particular, la transferencia del título sobre el crédito y el pago del precio fijo. Así, concluyó que el derecho al cobro de la acreencia continuaba en manos del apelado Scotiabank.[16]

El 21 de marzo de 2018, según enmendada el 5 de abril del mismo año, el foro apelado emitió una resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de retracto del crédito litigioso solicitada por la apelante, concluyendo que era prematura al no haberse evidenciado mediante prueba documental la cesión del crédito en litigio.[17]

Inconforme, la apelante presentó moción de reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el foro primario. Concluyó el tribunal a quo que la Ley de Transacciones Comerciales (Ley Núm. 208-1995), infra, establecía expresamente que las disposiciones del Código Civil sobre la transferencia de créditos no serían aplicables a las transacciones cubiertas bajo el estatuto. De conformidad, sostuvo que, siendo la transacción que dio lugar al litigio una regulada por el Capítulo 9 de la Ley Núm. 208-1995, entonces el artículo 1425 del Código Civil, así como las demás disposiciones relacionadas a la transmisión de créditos, no eran de aplicación a los hechos del caso, en armonía con lo resuelto por el Tribunal Supremo en DLJ Mortgage Capital, Inc.

v. David Santiago Martínez, infra.[18]

Además, al próximo día de la denegatoria de reconsideración, el 23 de enero de 2020, el tribunal a quo emitió la sentencia parcial apelada, desestimando la reconvención presentada por la apelante. Al así decidir, juzgó dicho foro que el apelado había acreditado bajo juramento ser el tenedor del pagaré original, que está en su posesión. Además, que el apelado acreditó haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR