Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000839
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020

LEXTA20201028-012 -

Consejo De Titulares Del Condominio Veredas Del Rio v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VEREDAS DEL RÍO Y OTROS
Demandantes-Recurridos
v.
CE COMPANY, ET AL
Demandados-Peticionarios
KLCE202000839
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03406 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

MAPFRE PRAICO Insurance Company (“MAPFRE” o Peticionaria) nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 20 de marzo de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,.[1] Mediante el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria que interpuso la Peticionaria.

Con el beneficio del alegato en oposición del Consejo de Titulares del Condominio Veredas del Río, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings, LLC, (en conjunto, los Recurridos), y luego de analizar los escritos de ambas partes, el apéndice y los documentos que incorporan como anejos, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado, por los fundamentos que a continuación consignamos.

I.

El Consejo de Titulares del Condominio Veredas del Río, Attenure Holding Trust 2 y HRH Property Holdings LLC incoaron una Demanda en contra de MAPFRE el 4 de septiembre de 2019, en la que se alegó incumplimiento con la Póliza de Seguro de Propiedad Comercial,[2]

que la Peticionaria expidió a favor del Condominio Veredas del Río y cuya vigencia cubrió el periodo del 1 de abril de 2017 hasta el 1 de abril de 2018. La referida póliza aseguró todo riesgo de pérdida física o daños a la propiedad, incluyendo aquellos causados por huracanes.

Expusieron que, durante la vigencia de la Póliza, la propiedad del Condominio Veredas del Río (Veredas del Río) fue impactada por el huracán María y como consecuencia de los daños recibidos, éste inició una reclamación ante MAPFRE, para obtener una compensación por los perjuicios ocasionados por el evento atmosférico. Se adujo que MAPFRE no cumplió con las obligaciones pactadas en la Póliza.

En síntesis, se indicó que, ante esas trabas, Veredas del Río decidió entrar en un Acuerdo de Cesión con Attenure Holdings Trust 2 (“Attenure”). Mediante dicho acuerdo, Veredas del Río le cedió a Attenure un interés en la reclamación que tenía contra MAPFRE y un poder legal esto, a cambio de que Attenure gestionara el reclamo presentado, de modo que pudiera recobrar el pago de la pérdida que ya existía.

Entre los recurridos suscribieron dos pactos adicionales. El primero de ellos fue una Cesión de Ingresos, a través del cual Veredas del Río le cedió a Attenure un porcentaje de la cuantía que en su día recayera a su favor, mediante sentencia o transacción del caso. El segundo acuerdo, tuvo lugar, con la autorización de Veredas del Río, consistente en la otorgación de una Escritura de Poder Especial a favor de HRH Property Holdings, LLC., (“HRH”), para que ésta continuara con la reclamación contra la aseguradora.

Después de haberse suscrito los acuerdos, el 16 de mayo de 2019, Attenure le dirigió una carta a MAPFRE en la que le informó sobre lo siguiente:

Sirva la presente para informarle que conforme a una cesión de interés entre la Asociación de Condómines Condominio Veredas del Río, el Condominio Veredas del Río y Attenure Holdings I LLC, Attenure Holdings I LLC es ahora el dueño de un interés en común pro-indiviso en la Reclamación de Seguro Núm. 20171274051 y de cualquier reclamación relacionada, haya sido reportada o no, (colectivamente la “Reclamación”) y de los ingresos asociados a la misma, pagaderos por Mapfre Praico Insurance Company (“Usted”) respecto a las Reclamaciones y la siguiente propiedad inmueble, incluyendo la propiedad inmueble localizada en Av. 65 Infantería K.M. 11.0 BO. Hoyo Mulas, Carolina, P.R. 00985 (la “Propiedad”).

Luego de la remisión de esa carta fue que, el 4 de septiembre de 2019, los Recurridos presentaron la Demanda de epígrafe sobre incumplimiento del Contrato de Seguro. Esto, con el fin de recobrar la indemnización del seguro por las pérdidas causadas por el huracán María. En su reclamo, los Recurridos solicitaron una sentencia declaratoria y daños en contra de MAPFRE, por incumplimiento contractual, dolo y mala fe en la ejecución del contrato. Sostuvieron que MAPFRE incumplió

con sus deberes bajo la Póliza de Seguro, violó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que rigen el ajuste de las reclamaciones de seguro, y se negó a reconocer el alcance y el valor de los daños causados a la propiedad por el huracán María. También, alegaron que, a casi dos años del paso del evento meteorológico, y después de expirar el término de noventa (90) días para que MAPFRE hiciera los ajustes correspondientes, la aseguradora se había negado a pagar la suma reclamada por concepto de la pérdida, que estimaron en no menos de $4,000,000.00.

Después de varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria. Como cuestión de umbral, MAPFRE solicitó la desestimación del litigio al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Fundamentó su solicitud en que, conforme al contrato de seguro suscrito, Veredas del Río estaba impedido de ceder cualquier derecho o deber que tuviera bajo la Póliza a un tercero, sin el consentimiento expreso de MAPFRE. Arguyó que, de las alegaciones de la Demanda, surgía que Veredas del Río, cedió “ciertos intereses” que tenía sobre la reclamación con MAPFRE a Attenure, un tercero que se convirtió en dueño proindiviso de los intereses sobre la reclamación a cambio de un porciento sobre la cantidad que en su día sería recobrada. Afirmó que el referido Contrato de Cesión fue suscrito en contravención a la cláusula F contenida en las condiciones generales de la Póliza de Seguro y que prohíbe la cesión o transferencia de los derechos y responsabilidades del asegurado a un tercero sin el consentimiento escrito de MAPFRE. Particularmente, la condición F establece lo siguiente:

  1. Transfer of Your Rights And Duties Under This Policy

    Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured. […].

    Expuso que esa cláusula no es confusa ni ambigua, que contiene un lenguaje claro que no se presta para diferentes interpretaciones. Añadió que la condición F comprende la totalidad de los derechos y responsabilidades que emanan de la póliza y que no podían ser transferidos sin su consentimiento. Por ello, sostuvo que Veredas del Río incumplió con sus deberes y obligaciones bajo el contrato de seguro, lo que lo eximía de su obligación de responder por el reclamo incoado.

    De igual modo, adujo que el Contrato de Cesión es nulo por ser contrario a los Artículos 38D y 44 de la Ley de Propiedad Horizontal[3], debido a que priva a Veredas del Río del control total de su reclamación.

    En apoyo a su planteamiento de que los recurridos no tienen derecho a un remedio en ley, expuso que tanto el Código de Seguros de Puerto Rico, en su Artículo 11.280, 26 LPRA sec. 1128, como el Código Civil de Puerto Rico permiten que las partes contratantes puedan limitar su facultad para ceder sus derechos bajo una póliza de seguro.

    Indicó que ambos cuerpos de normas establecen la primacía de la voluntad de las partes y que ese debe ser el “criterio guía” para la solución de la controversia. Sostuvo que el Código de Seguros establece que todo contrato que sea contrario a los términos y condiciones de la póliza y no forme parte de ésta es inválido y no surte efecto jurídico. Razonó que dado a que el Contrato de Cesión carecía de validez, procedía la desestimación de la Demanda en cuanto a Attenure y HRH, por éstos no poseer legitimación activa para reclamar cualquier derecho bajo la Póliza en cuestión.

    El 5 de marzo de 2020, los recurridos presentaron su Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyeron que no procedía la desestimación, pues se trataba de una cesión de un reclamo luego de ocurrida la pérdida cubierta por la Póliza. Puntualizaron que la cláusula anti-cesión no prohíbe la cesión de la reclamación después de ocurrida la pérdida, y si lo hiciera, ésta violaría la política pública de Puerto Rico. Argumentaron que la cesión de la reclamación no viola la Condición F, puesto que los derechos son transferibles y solamente procede esta prohibición cuando ha sido expresada de manera clara e inequívoca. En la...

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