Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000465
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020

LEXTA20201029-004 - Consejo De Titulares Del Condominio Magdalena Park v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO MAGDALENA PARK
Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN202000465
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: CA2019CV09029 (505) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato y Daños

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, el Consejo de Titulares del Condominio Magdalena Park, y solicita la revocación de la sentencia parcial emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen apelado, el foro primario desestimó la causa de acción presentada al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, contra la parte apelada, Mapfre Praico Insurance Company, pues la parte apelante incumplió con el requisito de notificación de la reclamación previo a la presentación de la demanda, lo cual priva de jurisdicción al tribunal para entender en el caso.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte apelante presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por los daños derivados de un supuesto incumplimiento de la parte apelada con el contrato de seguros habido entre ellos. Sostuvo que, luego de su propiedad sufrir daños por el paso del huracán María y tras la presentación de una reclamación a la parte apelada, no había recibido una compensación justa, sino que esta última hizo un ajuste incompleto y arbitrario y le ofreció pagar una suma mucho menor al valor verdadero de los daños sufridos y los gastos cubiertos. Añadió que, debido a las actuaciones de la parte apelada, ha tenido que incurrir en gastos adicionales para mitigar los daños a la propiedad.

La parte apelante reclamó el cumplimiento específico del contrato y una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de contrato, bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, reclamó una partida de daños al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, así como las costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Artículo 27.165 del Código de Seguros, infra.

Finalmente, la parte apelante sostuvo que, el 15 de julio de 2020, cursó a la parte apelada y al Comisionado de Seguros la notificación requerida en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, previo a la presentación de la demanda. Indicó, además, que no habría de emplazar a la parte apelada hasta tanto transcurrieran los 60 días de efectuada la notificación.

La parte apelada presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de propiedad comercial a favor de la parte apelante, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte apelante le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza, las leyes y los reglamentos aplicables. Además, aceptó haber recibido de parte de la apelante la notificación previa requerida en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra. Sin embargo, sostuvo que, las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 no aplican retroactivamente a los hechos alegados en la demanda.

Cumplidos los trámites de rigor, la parte apelada solicitó la desestimación parcial de la causa de acción incoada por la parte apelante al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, infra. Argumentó la improcedencia jurídica de dicha causa de acción y de la partida de honorarios de abogado, fundamentada en el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el Artículo 3 del Código Civil, infra. En la alternativa, expuso que, el propio Código de Seguros impide la acumulación de las causas presentadas por la parte apelante.

La parte apelante se opuso a la desestimación parcial promovida. Adujo que, conforme a su historial legislativo, las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 son de aplicación retroactiva a las reclamaciones presentadas como consecuencia de los huracanes Irma y María. Además, sostuvo que no se prohíbe la acumulación de las causas de acción, pues no existe peligro de duplicidad de remedios entre el dispuesto por el Artículo 1054 del Código Civil, infra, y el establecido en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra. En la alternativa, argumentó

que le correspondía a la parte apelante y no a la parte apelada seleccionar la causa de acción que mejor le beneficie a vindicar sus derechos, lo cual sostuvo no estar en posición de determinar en estos momentos, pues aún no había concluido el descubrimiento de prueba.

Sometida la controversia, el foro de primera instancia emitió la sentencia parcial apelada, en la que formuló las siguientes determinaciones de hecho:

1. La aquí demandada y la parte demandante suscribieron un contrato de póliza de seguro, el cual estaba vigente para el 20 de septiembre de 2017 y conforme [a]

los términos de esa póliza se aseguraba la propiedad inmueble de la demandante, localizada en 1202 Avenida Magdalena, Condado, San Juan, PR 00907 y dicho contrato de seguro cubría daños en caso de que esa propiedad los sufriera durante un azote de huracán, como ocurrió en [el] 2017.

2. El 20 de septiembre de 2017, todo Puerto Rico fue azotado por el Huracán María.

3.

Dicha propiedad del Demandante sufr[ió] daños por causa del azote del Huracán María y [el] demandante le reclam[ó] los mismos a la demandada, conforme [a]

los términos del contrato de seguro suscrito entre estos, para la residencia del demandante.

4. La parte demandante, conforme [a] los daños causados a su propiedad por el azote del Huracán María, present[ó] una reclamación por su propiedad asegurada con póliza a MAPFRE, pues considera que la totalidad de estos debían estar cubiertos por la póliza vigente a la fecha del [a]zote del Huracán María y que cubría daños a esa propiedad.

5. En este caso se radicó la demanda el 4 de septiembre de 2019, contra la compañía de seguros, MAPFRE[,] y en ella la parte demandante reclama que se le pague lo que corresponde a los daños sufridos en la propiedad y además solicita otros remedios permitidos por unas enmiendas al Código de Seguros, vigentes a la fecha de esta reclamación, pero que para [que] ese otro reclamo prospere en el Tribunal, es obligatorio agotar un trámite administrativo que la demandante no ha completado.

6. La parte demandante se limitó a emitir su interpretación de los artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros[,] pero nada dice de si cumplió con radicar el tipo de notificación requerida en dichos artículos ante [el] Comisionado de Seguros, mediante [el] Formulario de Notificación, previo a entablar una Acción Civil a tenor con el Art. 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, o sea, antes de radicar este caso en el Tribunal, no completó el trámite requerido ante la agencia.

[Énfasis suplido.]

A base de estas determinaciones de hechos, el foro de primera instancia desestimó la reclamación presentada al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, infra. Como cuestión de Derecho concluyó lo siguiente:

[...]

Mediante la Ley 247-2018 se añadieron al Código de Seguros de Puerto Rico los artículos 27.164 y 27.165.

En dichos artículos se establece una nueva causa de acción civil para que el asegurado, en caso de que se den ciertas actuaciones de parte de una empresa de seguros, pudiera reclamar.

[...]

Dicha disposición legal estaba en vigor al momento que se radic[ó] este caso. Claramente el legislador requirió el agotamiento de un trámite administrativo ante de recurrir al Tribunal para ventilar dichos reclamos.

[...]

En el caso que aquí nos ocupa, contiene reclamos de incumplimiento de contrato de seguros y otros fundamentados en la ley 247-2018, supra, la cual establece en los artículos que adiciona al Código de Seguros, el que se agote un trámite ante dicha agencia para poder comenzar esa acción en el foro judicial. En este caso, la parte demandante inicia el trámite en el Tribunal y sin expresar que radica ante el Comisionado de Seguros sobre la reclamación [sic] antes de radicada en el Tribunal al amparo del nuevo artículo 27.164. Ninguna otra gestión hizo del trámite administrativo la demandante. Ello requiere que el foro judicial se abstenga de tramitar esos reclamos extracontractuales hasta que no se agoten los remedios dispuestos por ley.

[...]

[Énfasis suplido.]

Inconforme con la determinación del foro primario, la parte apelante solicitó

reconsideración. Argumentó que, el planteamiento sobre falta de agotamiento de remedios administrativos no fue levantado por ninguna de las partes en el pleito, y resolver bajo ese fundamento le privó de su derecho al debido proceso de ley al no haber podido expresarse sobre el mismo. Además, sostuvo que, realizó la notificación requerida previo a la presentación de la demanda, según lo afirmó expresamente en la demanda, y habían transcurrido en exceso los 60 días, requeridos por ley, luego de la notificación sin que el Comisionado de Seguros notificara falta alguna y sin que la parte apelada pagara lo debido o subsanara su incumplimiento. Por tanto, adujo que, no existía ningún otro trámite administrativo pendiente.

Por otro lado, la parte apelante argumentó que, el foro apelado erró al incluir determinaciones de hechos en su dictamen, pues se trataba de una moción en solicitud de desestimación para la cual solo tenía que dar por ciertos los hechos bien alegados en la demanda y decidir si se exponía una reclamación que justificara la concesión de un...

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