Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000536
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-014 - Olga Zarate - v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Y Otros Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

OLGA ZARATE
Demandante-Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandada-Apelada
KLAN202000536
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm. HU2018CV01006 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

Comparece la señora Olga Zarate Villard (parte apelante) ante este foro intermedio mediante recurso de Apelación Civil. Procura la revisión del dictamen emitido el 27 de junio de 2020,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Por medio del referido dictamen, el tribunal primario declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa o parte apelada).

En correlación al recurso presentado, la Cooperativa ha comparecido mediante Alegato de la Parte Apelada.

Luego de considerar los argumentos de las partes, examinar de novo la prueba documental que obra en el expediente, y en atención al estado de derecho aplicable, por los fundamentos que consignamos, resolvemos, por mayoría, confirmar la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que propician la presente solicitud de revisión apelativa son los siguientes. El 19 de septiembre de 2018 la señora Zarate Villard presentó una Demanda contra la Cooperativa. Esencialmente alegó, que, un bien inmueble suyo se vio afectado con el paso del Huracán María y que la apelada actuó de mala fe, incurrió en prácticas desleales e incumplió crasamente con los términos contractuales de la póliza núm. MPP1996741, habida entre las partes.

El 13 de marzo de 2019, la Cooperativa interpuso una Moción de Sentencia Sumaria. Indicó que, conforme al derecho vigente, la apelante se encontraba impedida de presentar el litigio de título, toda vez, que había retenido, cambiado y aceptado el ofrecimiento de pago realizado por ellos, como uno final y total de su reclamación. Lo anterior, fue sustentado en la figura de transacción al instante. Apoyó su escrito de sentencia sumaria con tres anejos: copia de la carta enviada por la aseguradora a la apelante con fecha de 21 de marzo de 2018; facsímil de la póliza de seguros; y copia fotostática del anverso y reverso de los cheques números 1855854 y 1855856.

El 18 de abril de 2019, la señora Zarate Villard se opuso a la solicitud presentada por la Cooperativa.

Aseveró existía controversia real en torno a la otorgación del pago emitido por la apelada, por lo que no era de aplicabilidad la defensa de aceptación en finiquito levantada. Su escrito en oposición estuvo

acompañado de su declaración jurada, varios estimados de los daños sufridos en la propiedad, fotos del inmueble y una misiva con fecha del 24 de enero de 2018 enviada por la compañía de seguros a la señora Zarate Villard.

El 17 de mayo de 2019, la Cooperativa replicó. El 10 de junio de 2019, la señora Zarate Villard interpuso su correspondiente dúplica. Ambos reiteraron sus posturas.

El foro primario llevó a cabo el 23 de octubre de 2019 una vista argumentativa sobre la solicitud interpuesta, a la cual comparecieron ambas partes representadas por sus abogados.

El 27 de junio de 2019, el tribunal de primera instancia dictó Sentencia. Mediante esta, desestimó, al amparo de la doctrina de pago en finiquito, la Demanda incoada por la apelante y consignó las determinaciones de hechos siguientes:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el Huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.

Para dicha fecha la Demandante tenía vigente una póliza con la Cooperativa #MPP1996741.

3.

La póliza daba cubierta a la propiedad de la Demandante en la Urbanización Sunrise calle Twilight E9 Palmas del Mar en Humacao, Puerto Rico.

4.

La Demandante realizó una reclamación a la Cooperativa.

5.

De los documentos anejados por la Demandante en su oposición a la moción dispositiva surge que la Cooperativa realizó un primer ofrecimiento de pago por la suma de $4,490.98.

6.

La Demandante no estuvo conforme con tal ofrecimiento y solicitó reconsideración.

7.

La Cooperativa le envió una segunda carta fechada el 21 de marzo de 2018, junto a los cheques número 1855854 por $11,677.82 y número 1855856 por $1,061.34.

8.

A través de la carta se le informa a la Demandante los límites de la cubierta de estructuras y otras estructuras, la cantidad de los correspondientes deducibles y el pago que le aplican por cada cubierta.

9.

Los cheques expedidos por la Cooperativa a favor de la Demandante fueron cambiados el 3 de julio de 2018.

10.

El reverso de los cheques indica lo siguiente: “El(los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

11.

En la declaración jurada anejada a la oposición a la moción de desestimación la Demandante declara que decidió cambiar los cheques por cansancio, decepción, y desesperación.

El 31 de julio de 2020, la señora Zarate Villard acudió mediante el recurso de título, atribuyendo al tribunal primario incidir en lo siguiente:

PRIMER ERROR

Erró

el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

SEGUNDO ERROR

Erró

el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

CER ERROR

Erró

el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

El 1 de septiembre de 2020, la Cooperativa sometió su Alegato en oposición, en el que refuta cada error planteado por la apelante y aboga por la corrección del dictamen cuestionado.

Recibido el Alegato, damos por perfeccionado el recurso y analizamos los asuntos traídos ante nuestra atención a tenor con el Derecho aplicable.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria, 32 LPRA, Ap. V, R.

36. Este mecanismo procesal, tiene como propósito principal el que se propicie una solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, disponen que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes, por medio de una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.

Ahora bien, la controversia sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214.

Como norma general, para derrotar una...

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