Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000144
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-021 - Carlos L. Rodriguez Aponte v. Aisar Khatib

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARLOS L. RODRÍGUEZ APONTE
Apelado v.
AISAR KHATIB, HAITHEM KHATIB MUSA Y OTROS
Apelante
KLAN202000144
cons.
KLCE202000270
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Caso Núm. CC-2019-0303 TA2018CV00392 Sobre: Desahucio por Falta de Pago y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.

El 24 de marzo de 2011 el señor Carlos Rodríguez Aponte suscribió un Contrato de Arrendamiento con el señor Aisar Khatib Khatib Musa, como presidente de la corporación Khatib H.A. Corp. (Corporación). Le arrendó propiedad localizada en la Carr. 165, Km 6.3 del Barrio Galateo, Toa Alta, Puerto Rico. Varios años después, el 19 de julio de 2018, el señor Rodríguez Aponte presentó Demanda sobre desahucio y en cobro de dinero contra los hermanos Aisar Khatib Musa y Haithem Khatib Musa, por sí y como presidente y vicepresidente de la Corporación, respectivamente.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de agosto de 2018, la Corporación presentó su Contestación a demanda y reconvención. El mismo día presentó Moción solicitando conversión de los procedimientos al trámite ordinario. El 9 de agosto de 2018, el señor Rodríguez Aponte presentó Moción en Oposición a la del demandado. Seguido por la Réplica a la Moción en Oposición a la del demandado presentada por la Corporación el 10 de agosto de 2018. El 13 de agosto de 2018, el Foro Primario dictó Orden mediante la cual aceptó la Moción en Oposición a la del demandado y la Réplica y notificó que ambas se discutirían en la Vista que se celebraría ese mismo día.

El 23 de agosto de 2018 el Foro Primario mediante Sentencia declaró

Con Lugar la Demanda. Resolvió que no había existido novación alguna del Contrato. El 27 de agosto de 2018, la Corporación presentó fianza de $3,000.00 y el 29, esto es, dos días después, acudió ante este Foro Intermedio de Apelaciones mediante el recurso de Apelación --KLAN201800949--. El 13 de septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia notificó Orden mediante la cual aceptó como bien hecha la consignación presentada por la Corporación. Tras confirmar el dictamen y el Tribunal Supremo negarse a expedir el Certiorari, el 18 de julio de 2019, un Panel hermano emitió el Mandato correspondiente al Foro Primario.

El 18 de septiembre de 2019 el señor Rodríguez Aponte presentó

Moción solicitando ejecución de sentencia. Fue dirigida a los hermanos Aisar y Haithem Khatib Musa, por sí y como presidente y vicepresidente de la Corporación, respectivamente. El 2 de diciembre de 2019, el Foro a quo declaró

Ha Lugar la Moción solicitando ejecución de sentencia. En esa misma fecha la Secretaria Regional libró Mandamiento al Alguacil.

El 10 de diciembre de 2019, los hermanos Aisar y Haithem Khatib Musa sometieron Urgente solicitud de paralización al Mandamiento al Alguacil, librado y notificado por la Secretaria Regional el 2 de diciembre de 2019; y relevo de Orden notificada el 2 de diciembre de 2019; y relevo de Sentencia notificada el 23 de agosto de 2018, por razón de su nulidad. Plantearon, que: 1) la notificación de la Sentencia de 23 de agosto de 2018 es defectuosa porque no fueron notificados de la misma; 2) la reclamación del señor Rodríguez Aponte es improcedente debido a que no se corrió el velo corporativo, por ende, no procede en su carácter personal; y 3) debido a que la Sentencia de 23 de agosto de 2018 es nula, la Orden de 2 de diciembre de 2019 y el Mandamiento al Alguacil son inoficiosas.

El 24 de diciembre de 2019 el señor Rodríguez Aponte presentó Moción replicando moción de demandado y solicitando honorarios por temeridad. Sostuvo que la Sentencia de 23 de agosto de 2018 se emitió contra los señores Aisar y Haithem Khatib y contra la Corporación. También argumentó que los hermanos Aisar y Haithem Khatib Musa comparecieron al trámite apelativo a través del Lcdo. Negrón Matta.

El 7 de febrero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia notificó

Orden requiriendo al señor Rodríguez Aponte someter de inmediato emplazamiento-citación diligenciados de cada demandado por ambos lados. El 10 de febrero de 2020 el Foro Primario emitió Resolución, así como una Notificación enmendada de la Sentencia de 23 de agosto de 2018.

Inconforme aun, el 18 de febrero de 2020, los hermanos Aisar y Haithem Khatib Musa, recurrieron antes nos mediante recurso de Apelación --KLAN202000144--.[1]

Aprovechando la notificación enmendada[2] de la Sentencia emitida el 23 de agosto de 2018, utilizan este recurso para esgrimir nuevos planteamientos en contra de la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En la misma fecha, también incoaron el recurso de Certiorari --KLCE202000270--.[3] Tras solicitarnos la consolidación de los mismos, y por tratarse del mismo dictamen, ordenamos su consolidación, de conformidad con la Regla 80.1 de nuestro Reglamento.[4]

Como habremos de exponer a continuación, debido a que la fianza requerida por el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil,[5] no fue consignada, desestimamos los recursos aquí consolidados por falta de jurisdicción. Elaboremos.

II.

A.

El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza sumaria cuyo fin es recuperar la posesión de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente.[6] Cuando se presenta una demanda de desahucio el promovente puede escoger entre un proceso ordinario o un proceso sumario.

El desahucio sumario, reglamentado por los Arts. 620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil,[7]

responde al interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del dueño de un inmueble, cuyo derecho a poseer y disfrutar su propiedad ha sido interrumpido.[8]

Las sentencias que el tribunal de primera instancia emite como parte de este procedimiento de desahucio sumario, son apelables.[9] El término que se tiene para ello, es uno jurisdiccional de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia.[10] Vale señalar, que, el recurso que se presente, solo se perfecciona si, en el mismo término, la parte demandada presta una fianza por el monto que fije el Tribunal de Primera Instancia.[11] Sobre esto, el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone:

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro).[12]

En cuanto a la consignación de dicha fianza, el Art. 631 del mismo Código[13]

dispone, que cuando la acción de desahucio esté fundamentada en la falta de pago, “será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos”. (Énfasis nuestro).

Nuestro Tribunal Supremo ha determinado que el requisito que obliga a prestar fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se basa el mismo en la falta de pago.[14] En resumen, el demandado tiene cinco días jurisdiccionales para presentar el recurso de apelación y prestar la fianza.[15]

Ahora bien, en Pratts v. Corte de Distrito,[16] nuestro Tribunal Supremo permitió la consignación de una sola fianza para...

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