Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000860
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-030 - Wtt v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

WTT, SE, INC.
Recurrida
v.
UNIVERSAL InsURANCE CoMPANY; ABC ADJUSTER; XYZ CORP.; JANE DOE; JOHN DOE
Peticionaria
KLCE202000860
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03670 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, Universal Insurance Company, y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario concluyó que, las enmiendas introducidas al Código de Seguros en virtud de la Ley Núm. 247-2018 tienen efecto retroactivo, por lo que no procedía la desestimación de la causa de acción de daños presentada al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte recurrida, WTT, SE, Inc., presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por los daños derivados de un supuesto incumplimiento de la parte peticionaria con el contrato de seguros habido entre ellos. Sostuvo que, luego de sufrir daños por el paso del huracán María y tras la presentación de una reclamación a la aseguradora, no había recibido una compensación justa, sino que esta última hizo un ajuste incompleto y arbitrario y le ofreció pagar una suma mucho menor al valor verdadero de los daños sufridos y los gastos cubiertos.

Añadió que, debido a las actuaciones de la parte peticionaria, ha tenido que incurrir en gastos adicionales para mitigar los daños.

La parte peticionaria presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de interrupción de negocios a favor de la parte recurrida, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte recurrida le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza y las leyes aplicables. Además, sostuvo que, la reclamación de daños por supuestos actos y prácticas desleales es improcedente y el tribunal carece de jurisdicción para atenderla, pues la parte peticionaria no cumplió con la notificación previa requerida bajo el Artículo 27.164(3) del Código de Seguros, infra.

Cumplidos los trámites de rigor, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la causa de acción incoada por la parte recurrida al amparo de la Ley Núm. 247-2018. Argumentó que, la parte recurrida no agotó los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial, pues no presentó la notificación previa requerida para poder entablar la reclamación judicial por prácticas desleales. Sostuvo además que, la parte recurrida también está

impedida de reclamar daños bajo las disposiciones del Código Civil, pues esta no lo solicitó en la demanda y el Código de Seguros, por ser una ley especial, tiene preeminencia sobre las disposiciones del Código Civil. En esencia, adujo que la parte recurrida no puede seleccionar bajo cuál código presentar su reclamación.

Luego de solicitar una prórroga, la parte recurrida presentó su oposición a la desestimación promovida. Adujo que, contrario a lo alegado por la parte peticionaria, esta no estaba solicitando remedio alguno al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, sino que, su reclamación se basa en incumplimiento de contrato y daños al amparo de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Añadió que, el estudio integral de la Ley Núm. 247-2018 junto a su historial legislativo muestra la intención del legislador de adoptar herramientas y protecciones adicionales a las ya existentes en beneficio de los asegurados. Por tanto, argumentó que, la nueva causa de acción no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción provista en las leyes de Puerto Rico.

Ello así, sostuvo que, su reclamación se fundamenta en las disposiciones del Código Civil y no bajo las nuevas normas establecidas en el Código de Seguros.

Sometida la controversia, el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida. Como cuestión de Derecho concluyó:

De un análisis de las alegaciones presentadas se desprende que el presente procedimiento trata, entre otras cosas, de uno por incumplimiento contractual y una acción independiente de daños al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico. De un análisis de la ley especial la cual rige el presente procedimiento, se desprende que el legislador puertorriqueño decidió el garantizar esta causa de acción adicional a la de incumplimiento contractual en aquellos casos que la parte demandante logre demostrar que la parte demandada actuó de mala fe y voluntariamente incumplió la obligación contractual suscrita por las partes.

Sabido es que [sic] en las acciones contractuales puras al amparo del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

[sic] no existe otro remedio en casos de incumplimiento que no sea el cumplimiento específico del mismo. Sin embargo, en las acciones incoadas bajo esta legislación especial, nuevamente repetimos, el legislador concedió en favor del consumidor una acción adicional al cumplimiento específico, es decir [sic] una de daños en casos en que la parte demandante logre demostrar que la parte demandada voluntariamente y de mala fe incumplió lo que constituye la ley entre las partes, es decir, el contrato.

Por tanto y de conformidad a lo antes indicado, se declara No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada y se ordena la continuación de los procedimientos conforme calendarizados.

Por tanto y de conformidad a lo antes indicado, nuevamente repetimos, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación parcial presentada por la parte demandada. Se ordena la continuación de los procedimientos, conforme calendarizados.

Inconforme con la determinación del foro primario, la parte peticionaria solicitó una reconsideración parcial. Si bien reconoció la existencia de una reclamación por incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil, reiteró

que procedía la desestimación de la causa de acción presentada al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, pues la parte recurrida no cumplió con el requisito de notificación previa al Comisionado de Seguros y a la aseguradora para luego poder presentar su reclamación judicial.

La parte recurrida se opuso a la solicitud de reconsideración parcial.

Argumentó que, la causa de acción creada por la Ley Núm. 247-2018 no tiene el efecto de sustituir la causa de acción de daños que establece el Código Civil.

Por eso, aunque persiguen fines similares, reiteró que se trata de dos causas de acciones diferentes. A tales efectos, adujo que: “[a] pesar de que, a consecuencia del paso de los Huracanes Irma y María por Puerto Rico, el legislador encontró necesario aprobar legislación para brindarle mayores opciones y protección a los asegurados, no existe duda de que dicha legislación reconoció y mantuvo la validez de cualquier otro recurso existente en nuestra jurisdicción…”.

Atendidas las posturas de ambas partes, el foro de primera instancia denegó la solicitud de desestimación parcial promovida y concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

[...]

Si bien es cierto que el remedio dispuesto por nuestro aún vigente Código Civil en casos de incumplimiento de contrato es el cumplimiento específico de este, el legislador puertorriqueño, en los casos presentados al amparo del Código de Seguros decidió el conceder al consumidor remedios adicionales. Remedios adicionales de los cuales los demandantes no deben ni pueden ser privados por los tribunales debido a la preocupación e interés legislativo en proteger a los consumidores de las alegadas prácticas desleales desplegadas por las compañías aseguradoras ante el paso de los huracanes Irma y María por esta jurisdicción.

De otra parte, los principios de hermenéutica legal nos indican que a pesar que [si] la norma dispuesta por nuestro Código Civil adicionalmente establece que la aplicación de las leyes habrá de ser prospectiva, el propósito de las mismas no podrá ser menoscabado por los tribunales. En fin, los tribunales no legislamos, mas hacemos valer aquellas leyes aprobadas por el poder legislativo.

Por tanto, si el propósito del legislador fue el de “proteger” y brindar garantías adicionales a los consumidores por prácticas detectadas a raíz de los pasos de los huracanes Irma y María por nuestra jurisdicción, ante la realidad de la gran cantidad de pleitos pendientes en los tribunales, estas “protecciones” serían de igual forma letra muerta si su aplicabilidad no fuera sobre los pleitos presentados y pendientes desde septiembre de 2018.

[...]

Nada dijo el foro primario sobre el requisito de notificación antes de la presentación de una reclamación judicial al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra.

Todavía insatisfecha con la determinación del foro de primera instancia, la parte peticionaria comparece ante nosotros y solicita la revocación del dictamen antes colegido.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrá sus propios términos de vigencia. Art. VI, Sec. 5, Const.

P.R., LPRA, Tomo 1. Por tanto,las leyes comienzan a regir cuando en ellas...

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