Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000715
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-010 - Gilberto Ares Candelaria v. Hon. Carlos Saavedra Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Gilberto Ares Candelaria, Nilda P. Barbosa Rodríguez, Ana E. Collazo Guzmán, Arnaldo Colón Colón, Melvin Colón Vélez, Ángel L. De Jesús Fernández, Maribel García Cruz, Carlos González Juarbe, Marilyn Hernández Santiago, Carmen D. López Hernández, Tomás Montañez Hernández, Julia T. Pena de Jesús, Evelyn Pratts Collazo, Norma I. Rivera Nieves, Edna Sáez Sánchez, Manuel F. Sánchez Incle, Juan D. Sierra Ortega Apelados vs. Hon. Carlos Saavedra González, Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apelante
KLAN202000715
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Derecho de Participar en el Programa de pre-retiro al amparo de la Ley 211-2015 Civil Núm.: SJ2017CV02199

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General (Gobierno), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 15 de julio de 2020, notificada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante su dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Petición de Mandamus presentada por los apelados de epígrafe y resolvió que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tiene un deber ministerial de incorporar a los apelados al Programa de Preretiro Voluntario bajo la Ley 211-2015.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos con la disposición del presente recurso.

-I-

El origen de la presente controversia surge por la aprobación de la Ley 211 del 8 de diciembre de 2015, mejor conocida como la Ley del Programa del Preretiro Voluntario, 3 LPRA sec. 9531, (Ley 211-2015).[1] De conformidad con la referida ley, se certificó la elegibilidad de 138 empleados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento) para el Programa de Preretiro Voluntario, incluyendo a los apelados. Cada empleado llenó el Formulario de Elección para la participación en el Programa de Preretiro Voluntario, según requerido por ley. Así, el 27 de diciembre de 2016, 121 empleados se acogieron al programa de preretiro según autorizado por el Departamento, excluyendo a los apelados de sus beneficios. El mismo día, el Departamento les notificó mediante carta a los apelados que no iban a poder disfrutar de los beneficios de la ley en el inmediato, sino que tendrían que esperar a una segunda fase. La segunda fase nunca se efectuó.

El 31 de octubre de 2017 los apelados instaron una “Petición de Mandamus” contra el antiguo Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario), el Hon. Carlos Saavedra Gutiérrez.[2] Alegaron que eran empleados del Departamento desde antes del 1990; que cualificaban para el Programa de Preretiro Voluntario del Departamento; y que su salida de la agencia significaba un ahorro para el Departamento como requería la Ley 211-2015, supra. Señalaron que el 27 de diciembre de 2016 el Departamento les notificó mediante carta su decisión de no incluirlos en el programa, sin darle una explicación y sin autoridad en ley para tomar dicha determinación.

Indicaron que habían realizado varias gestiones extrajudiciales con el Departamento, las cuales resultaron infructuosas. Además, argumentaron que el Secretario había incumplido con su deber ministerial de procesar las solicitudes de preretiro de los apelados, las cuales fueron denegadas por éste sin tener la discreción para ello. Por lo anterior, solicitaron que se ordenara al Secretario a otorgarles los beneficios de preretiro garantizados por la Ley 211-2015, supra, más la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el Departamento de Justicia, en representación del Secretario del Departamento del Trabajo, presentó una “Moción de Desestimación”, sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Allí, alegó

que procedía la desestimación de la reclamación, ya que no se había adquirido jurisdicción sobre el Secretario por no haberse emplazado conforme a derecho, pues se requería que se emplazara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Señaló que la petición de mandamus no estuvo debidamente juramentada, ya que no existía prueba de que el firmante del juramento, el señor Tomás Montañez Rosado (uno de los demandantes), fuera un representante de todos los demandantes o que tenía autoridad en ley para representarlos. A su vez, indicó que no existía deber ministerial alguno que cumplir por parte del Secretario, pues la Ley 211-2015, supra, no limitaba su discreción en su gestión de implementar la ley. Añadió que intervenir con las determinaciones del Secretario sería una violación a la doctrina de separación de poderes, ya que es la Rama Ejecutiva quien determina qué funcionarios se acogerán a los beneficios de la Ley 211-2015, supra.

El 1 de diciembre de 2017 los apelados presentaron su “Oposición a Moción de Desestimación”. Así, el 6 de diciembre de 2017 el foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación en cuanto a la falta de jurisdicción por falta de emplazamiento. Sobre ello, determinó que el Departamento se había sometido a la jurisdicción voluntariamente mediante la presentación de alegaciones y argumentos sobre los méritos de la petición de mandamus. Asimismo, señaló vista conforme a la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54, para dilucidar si se cumplieron con los requisitos para la expedición del mandamus y los requisitos dispuestos en la Ley 211-2015, supra.

Luego de celebrada la vista, el foro primario dictó Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:[3]

1.Todos los demandantes entraron al servicio público antes de abril de 1990.

2. Todos los demandantes son empleados actuales del Departamento del Trabajo.

3. La parte demandante hizo un requerimiento previo a la parte demandada sobre los remedios que solicita mediante la presentación de este recurso.

4. La agencia realizó un plan patronal.

5. La agencia realizó una tasación de implementación.

6. Se sometieron tanto un plan patronal como una tasación de implementación a la OGP.

7. Algunos empleados fueron preretirados.

8. Ninguno de los demandantes fue preretirado.

En esencia, el foro de instancia resolvió que la falta de juramento de la petición de mandamus fue subsanado en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2017. Señaló que conforme al procedimiento establecido en la Ley 211-2015, supra, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ASR), el Secretario del Departamento y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) debían trabajar en conjunto a los fines de determinar si el Programa de Preretiro Voluntario representaría un ahorro para la agencia gubernamental. Ante las alegaciones de los apelados de que recibieron una Notificación de Elegibilidad para el programa de preretiro, no procede la desestimación de la reclamación en esta etapa. Sobre ello, abundó que si los apelados podían probar que el Departamento obtuvo la aprobación final de la OGP y que le notificó su elegibilidad al programa, el Departamento no tenía discreción para denegarle los beneficios del preretiro. Por lo cual, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Departamento.

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de abril de 2018, el Departamento presentó un “Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA”. En este escrito, solicitó que se paralizaran los procedimientos dada la presentación del Gobierno de la Petición bajo la Ley PROMESA. El mismo día, el foro de instancia dictó Sentencia en la que ordenó la paralización de los procedimientos. Sin embargo, reservó la jurisdicción de la reclamación para decretar su apertura a solicitud de parte interesada, en caso de la orden de paralización fuera dejada sin efecto.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2019 el Departamento presentó una “Moción Informativa sobre Acuerdo Alcanzado para Modificar el Alcance de la Paralización”. Mediante la moción, el Estado informó que había aceptado la solicitud de los apelados de modificar la paralización automática, a los únicos fines de permitir la litigación del caso hasta que llegara a su determinación final en el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y/o Tribunal Supremo.

Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 10 de diciembre de 2019 el Departamento presentó su “Contestación a la Demanda”.

Alegó que los apelados no cualificaban para recibir los beneficios del preretiro, sino que sólo eran elegibles para participar del mismo. Señaló

que no procedía el mandamus debido a que no existía un deber ministerial incumplido y por falta de un daño irreparable. Además, argumentó lo siguiente:

  1. La OGP no certifica la elegibilidad de los empleados—lo hace la Administración de Sistema de Retiro;

  2. La OGP evalúa la tasación de implementación (así como el Plan Patronal) para determinar la viabilidad de la implementación del Programa en la Agencia si se demuestran ahorros globales en el presupuesto de la Agencia sin afectar los servicios que ésta provee;

  3. no existe un derecho a participar del Programa de Preretiro;

  4. la notificación de elegibilidad a solicitar participar del programa no genera en sí un derecho a acogerse al programa;

  5. los demandantes eligieron participar del programa, pero no se acogieron al Programa porque no fueron incluidos en el Plan Patronal;

  6. la Ley 211-2015 tiene como propósito la reducción de gastos y de estabilización fiscal;

  7. las disposiciones vigentes de la Ley...

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