Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901234
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-007 - Condado 3 v. Jig Food & Beverage

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Condado 3, LLC
Apelante
v.
Jig Food & Beverage, Corp.
Apelado
KLAN201901234 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. I1CI201400539 (307) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio[1]

y el Juez Sánchez Ramos.[2]

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

El 31 de octubre de 2019, la compañía Condado 3, LLC (apelante)

presentó ante este foro apelativo un recurso de Apelación. En este solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), y notificada el 13 de agosto del mismo año.[3] Por medio del referido dictamen, el TPI determinó que procedía el retracto de crédito litigioso solicitado por Jig Food & Beverage, Corp. (apelada), sin imposición de interés y costas y que una vez se cumpliera con el pago se desestimaría el caso con perjuicio.

La parte apelada no compareció. Evaluado el expediente ante nuestra consideración, así como el estado de derecho aplicable, se revoca el dictamen apelado.

I.

El presente caso inició el 3 de julio de 2014, cuando el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de la parte apelada.[4] Mediante esta reclamó el pago de $8,898.47, más intereses ascendentes a $5,727.38, los cuales seguirían acumulándose hasta que se satisficiera la deuda, además de las costas y honorarios de abogado. Surge de la demanda que la deuda es el resultado del impago de un préstamo comercial otorgado por Westernbank de Puerto Rico, predecesora en derechos de BPPR. El 6 de noviembre de 2014, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda, mediante la cual negó que adeudara la cantidad reclamada, pues “realizó una búsqueda en sus documentos y no encontró evidencia documental sobre dicho préstamo.”[5] Cabe destacar, que la parte apelada no levantó ninguna defensa afirmativa, aunque se reservó el derecho de hacerlo más adelante.

Luego de varios incidentes procesales, el 10 de agosto de 2016 el BPPR y la parte apelante presentaron Moción sobre Sustitución de Parte por Cesión de Interés.[6] En esta se le informó al TPI que el BPPR había cedido el interés en el préstamo a ser ejecutado a la parte apelante. El 22 de agosto de 2016, la parte apelada presentó Solicitud de Retracto de Crédito Litigioso y Otros Extremos.[7] En primer lugar, la apelante alegó que no fue hasta el 18 de agosto de 2016, que los apelantes le notificaron mediante correo electrónico la moción informado la cesión. Así

pues, solicitó al TPI que a tenor con las disposiciones del Art. 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950, acogiera su solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso y ordenara a la parte apelante a proveer los documentos que acreditaran la cesión, el precio pagado, las costas ocasionadas, los intereses y copia del pagaré, entre otros.

Condado 3, LLC presentó su Oposición a “Solicitud de Retracto de Crédito Litigioso y Otros Extremos”.[8] De la misma surge que, el 12 de agosto de 2016 la parte apelada les envió una carta solicitando ejercer su derecho a retracto. Así las cosas, el 12 de julio de 2017 el TPI emitió una Resolución[9] en la que dispuso lo siguiente:

[...] siendo Condado 3, LLC un tercero, contra él se puede oponer el derecho de retracto de crédito litigioso por parte del deudor. No vemos obstáculo en que, efectuada válidamente la cesión, se conceda a la parte demandada de un recurso expresamente creado para para liberar al deudor de su obligación, sin afectar los derechos cedidos a Condado 3, LLC por Banco Popular. [...]

Por todo lo anterior, la parte demandada podrá extinguir la acreencia y Condado 3, LLC podrá cobrar el monto pagado por el crédito, los intereses y las costas que se les hubiesen ocasionado.[10]

Ninguna de las partes recurrió de dicho dictamen, por lo cual advino final y firme. Así pues, el 7 de febrero de 2018, el TPI emitió una Resolución y Orden, mediante la cual concedió un termino de treinta (30) días para cumplir con el trámite asociado al retracto del crédito litigioso.[11] A tales fines, la parte apelante presentó el 23 de febrero de 2018 una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual informó haber enviado mediante correo electrónico y correo certificado,[12] una carta a la parte apelada informando el precio pagado para que efectuara el pago conforme lo dispone el Art. 1425 del Código Civil, supra.[13]

El 1 de marzo de 2018, la parte apelada presentó una Solicitud de Orden mediante la cual indicó que el 20 de febrero de 2018, la parte apelante le informó mediante carta que el precio de compra del crédito fue $ 495.97, que los gastos legales ascendían a $1,460.50 y $134.22 en concepto de intereses.[14]

Al respecto, la apelada argumentó no tener reparos...

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