Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000737

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000737
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-029 - Roberto Lopez Rivera v. Perymar Rodriguez Rivera T/c/c Perymar Marie Rodriguez Rivera T/c/c Perymar Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ROBERTO LÓPEZ RIVERA
Apelado
v.
PERYMAR RODRÍGUEZ RIVERA t/c/c PERYMAR MARIE RODRÍGUEZ RIVERA t/c/c PERYMAR LÓPEZ
Apelante
KLAN202000737
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2020RF00016 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2020.

Comparece la Sra. Perymar Rodríguez Rivera t/c/c Perymar Marie Rodríguez Rivera t/c/c Perymar López, en adelante la señora Rodríguez o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ella y el Sr.

Roberto López Rivera, en adelante el señor López o el apelado, por la causal de ruptura irreparable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que el señor López presentó una Demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra la señora Rodríguez.[1]

Adujo que en cumplimiento con el artículo 97 del Código Civil, ha residido “en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por más de un (1) año con anterioridad a la radicación de la … demanda…”.[2] Por consiguiente, solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con la apelante.

Por su parte, la señora Rodríguez alegó que el TPI carece de jurisdicción sobre la materia y la persona, dado que las partes son residentes del estado de Florida y no de Puerto Rico. Argumentó que el artículo 97 del Código Civil impide que un miembro del Ejercito de los Estados Unidos presente una acción de divorcio en Puerto Rico si no tiene la intención de establecer su residencia aquí. Adujo que el apelado es miembro del Ejercito de los Estados Unidos y recibió una orden de destaque en el 2018 para residir en Puerto Rico por un término de 36 meses. En consecuencia, ni el señor López ostenta el derecho de solicitar la disolución de su matrimonio en Puerto Rico, ni el foro sentenciador tiene jurisdicción para atender su solicitud por aquél no ser domiciliado de Puerto Rico.[3]

En cambio, el señor López sostuvo que el TPI ostenta jurisdicción sobre la materia y la persona. Esto es así porque al momento de presentar la demanda de divorcio había residido más de un año en Puerto Rico. A su entender, es inconsecuente que su domicilio sea en el estado de Florida, toda vez que el artículo 97 del Código Civil permite que una persona con residencia de más de un año pueda instar una acción de divorcio en Puerto Rico. Adujo que el término “residencia” al que alude el artículo 97 es equivalente a domicilio o residencia.[4]

Celebrada la vista evidenciaria, el TPI emitió una resolución en la cual concluyó que tiene jurisdicción para atender la demandada incoada por el apelado.[5] Al respecto, dispuso:

En este caso, las partes … han mantenido su domicilio en el estado de Florida. Sin embargo, las partes se trasladaron a Puerto Rico en junio de 2018, por lo que llevan más de un año residiendo en Puerto Rico, independientemente de dónde es su domicilio. Según vimos, mediante el Artículo 97 del Código Civil … se ha establecido que una persona puede obtener el divorcio en Puerto Rico siempre que haya residido aquí al menos un año antes de haber instado la demanda. Basta con que las partes residan en Puerto Rico, aunque mantengan su domicilio en otro lugar. El demandante reside en Puerto Rico por motivo de su trabajo, y aunque de forma temporal sí se puede ser residente en Puerto Rico sin tener la intención de permanecer indefinidamente aquí.[6]

Además, sostuvo que en el caso de autos aplica una excepción dispuesta en el artículo 97 del Código Civil, a saber, que la causal se cometa u ocurra en Puerto Rico. Sobre ello, determinó:

Testificó el demandante que la causal de ruptura irreparable surgió

a raíz de [un] incidente ocurrido en noviembre de 2019 en Puerto Rico, tras una acusación que hizo la señora Rodríguez Rivera en...

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