Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000808
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-032 - Zulma E. Morales v. Epifania Cruz Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ZULMA E. MORALES
Apelada
v.
EPIFANÍA CRUZ VÁZQUEZ
Apelante
KLAN202000808
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CABO ROJO Caso Núm.: SG2020CV00058 Sobre: Desahucio por falta de pago y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece la señora Epifanía Cruz Vázquez (en adelante “Cruz Vázquez” o “apelante”), inconforme con una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, (en adelante “TPI” o el “Tribunal”) que declaró Con Lugar la Demanda que, en su día, presentó la señora Zulma E. Morales (en adelante “la señora Morales” o “la apelada”). Por los fundamentos que a continuación se desarrollan, desestimamos el recurso de apelación presentado por Cruz Vázquez.

Los hechos son sencillos. El pasado 25 de septiembre de 2020, el Tribunal dictó una Sentencia en la que, escuchados los testimonios bajo juramento y la prueba documental presentada, concluyó que la señora Morales es la dueña de un inmueble ubicado en el pueblo de Lajas. Encontró probado el Tribunal que entre las señoras Morales y Cruz Vázquez se dio un contrato de arrendamiento y que esta última incumplió con el pago de los cánones que se obligó a pagar. La Sentencia resumida es el colofón de un proceso que inició

con una Demanda presentada por la señora Morales en febrero de 2020. Surge de las alegaciones que, al momento de presentar la Demanda, Cruz Vázquez no pagaba renta desde junio del año anterior, así como, según la demandante, tampoco abonaba las utilidades acumulando una deuda de más de mil dólares en concepto de electricidad y servicio de agua potable.

Inconforme con el desahucio ordenado, Cruz Vázquez presentó, a través de su representación legal, un recurso de apelación en el que nos conmina a dejar sin efecto la Sentencia emitida. Entre otras cosas, argumenta que, por motivo del Covid-19[1], la Rama Judicial implementó ciertos planes que impedían que se dictara una Sentencia de este tipo.

Cruz Vázquez tampoco pagó la fianza de quinientos dólares que el Tribunal le impuso. En su lugar, la representación legal de la señora Cruz Vázquez presentó ante este Foro un escrito intitulado Moción de apremio en solicitud de exención de la fianza en apelación por insolvencia económica en la que pide que “se [le] releve de pagar la fianza […] al amparo del Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil”.[2]

La petición de la señora Cruz Vázquez no puede ser concedida porque, sencillamente, la presentó en un foro sin jurisdicción para atenderla y dejó

expirar el término jurisdiccional para apelar sin presentarla en el foro correspondiente. El Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2832, establece lo siguiente con diáfana claridad:

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro).

En ese mismo tenor, el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2835, que la apelante cita dispone:

En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago del canon estipulado, será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos. (Énfasis nuestro).

El Artículo citado no hace referencia alguna al Tribunal de Apelaciones. Es así, por cuanto el trámite de fianza debe llevarse a cabo, incluyendo cualquier súplica para reducir su monto, ante el Tribunal de Primera Instancia, no aquí. Y es que, cualquier solicitud que un demandado desee plantear con relación a la fianza tiene que ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia porque nosotros no adquirimos jurisdicción en el caso hasta que se paga la misma. Siendo que la jurisdicción es la autoridad que tienen los tribunales para atender y decidir casos o controversias[3], es evidente que cualquier intervención nuestra en un caso como este, sin que se haya pagado la fianza, es un acto ultra vires. Es el pago de esa fianza, así como la presentación oportuna del recurso, lo que nos da jurisdicción[4]. Tan jurisdiccional es la fianza que el recurso de apelación que se inste para cuestionar la Sentencia, “[…] solo se perfecciona si, en el término referido, el demandado presta una fianza por el monto que sea fijado por el Tribunal de Primera Instancia[.]”[5] (Énfasis nuestro). Si no hay fianza, no hay recurso.

Claro que una parte insolvente puede ser relevada del pago.

Como en muchas otras instancias, se fomenta el acceso a la Corte. El problema es que, como cuestión de derecho, y de forma congruente con las consideraciones jurisdiccionales descritas, a quien único el Tribunal Supremo le ha reconocido facultad para reducir, y hasta relevar del pago al apelante, es al TPI. En lo pertinente, el Tribunal Supremo dispuso en ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, lo siguiente:

De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar una fianza como requisito para presentar su recurso de apelación de la sentencia que se dictó en su contra. […]. El requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza en...

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