Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202001028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001028
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-042 - Vimaris Gonzalez Mendez v. Bayamon Medical Center

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

VIMARIS GONZÁLEZ MÉNDEZ
Peticionaria
v.
BAYAMÓN MEDICAL CENTER, CORP., PUERTO RICO CHILDREN’S HOSPITAL, LLC
Recurrido
KLCE202001028
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Caso Núm.: BY2019CV07178

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece ante nos la Sra. Vimaris González Méndez (González Méndez o peticionaria) solicitando que revisemos la Orden emitida y notificada el 13 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón.

Allí, se denegó la solicitud de enmienda a las alegaciones de la querella presentada por la peticionaria.

El 20 de octubre de 2020 emitimos Resolución declarando ha lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presentada por la parte peticionaria junto a su escrito, por lo que quedaron paralizados los procedimientos ante el foro primario.

Considerados los escritos de las partes —así como los documentos que los acompañan y el derecho aplicable— denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

El 11 de diciembre de 2019 la señora González Méndez incoó en contra de Bayamón Medical Center, Corp. y Puerto Rico Women’s & Children’s Hospital, LCC (las querelladas) una reclamación laboral por despido injustificado bajo el procedimiento sumario de la Ley 2-1961.[1] La parte querellada contestó la querella oportunamente.

Durante la Conferencia Inicial —celebrada el 19 de febrero de 2020— el TPI señaló fecha para la Conferencia con Antelación a Juicio para el 26 de junio de 2020 y para el Juicio los días 30 de junio y 1 de julio de 2020. Para entonces, solo quedaba pendiente la contestación al interrogatorio por la querellada y la toma de deposición de la querellante. Así, el 28 de febrero de 2020 fue contestado el pliego de interrogatorio que sometiera la peticionaria a la parte querellada; no obstante, ante la emergencia de salud pública que enfrenta Puerto Rico —y a tenor con las órdenes emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación a la tramitación de los casos— el TPI señaló vista de estado de los procedimientos de forma virtual para el 26 de mayo de 2020. Durante la vista, las partes coordinaron la toma de deposición de la señora González Méndez para el 8 septiembre de 2020, pues era lo único que estaba pendiente en materia de descubrimiento de prueba.

No obstante, la señora González Méndez compareció el 1 de septiembre de 2020 objetando la deposición, por lo que la misma no se llevó acabo. No obstante, el 22 de septiembre de 2020 la señora González solicitó autorización para enmendar las alegaciones de la querella con el propósito de incorporar una causa de acción por represalias y otra por discrimen por razón de sexo. En síntesis, alegó que fue víctima de hostigamiento sexual y que su despido fue en represalia luego de que ésta presentara una queja por el trato que recibía. Por otro lado, atribuyó la demora en presentar la enmienda: (1) al conocimiento de nueva información producto de la contestación al interrogatorio sometida por la parte querellada; (2) al estado de salud de uno de sus abogados; y (3) a la pandemia.

La parte recurrida objetó la posible enmienda a la querella y señaló

que la solicitud fue presentada —diez (10) meses luego de radicada la querella—

y a punto de terminar el descubrimiento de prueba. Alegó que las enmiendas propuestas tienen el efecto de cambiar por completo la naturaleza de la reclamación originalmente instada contra las querelladas, pasando a un segundo plano la reclamación por despido injustificado. Asimismo —y contrario a lo representado por la señora González Méndez— la parte recurrida aseguró que las nuevas alegaciones surgen del conocimiento personal de ésta y no del interrogatorio contestado por su patrono. De modo que la peticionaria conocía los hechos que incluyó en la querella enmendada —previo a la presentación de la querella— por despido injustificado. Por otra parte —y en torno a la alegación de que uno de los abogados se encontraba mal de salud— los recurridos alegaron que ello no justifica la demora en solicitar la enmienda, pues la señora González Méndez gozaba de la representación de dos (2) abogados.

El 13 de octubre de 2020 TPI emitió y notificó la Orden recurrida mediante la cual denegó la petición de enmienda a la querella de la señora González Méndez. En consecuencia, presentó el recurso que nos ocupa el 19 de octubre de 2020. Allí, planteó que el TPI incidió al:

[n]egarle al empleado su derecho a que, una vez iniciado el proceso judicial bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, pueda modificar su alegación para traer causas de acción de discrimen por[sic] contra la querellada, en la modalidad de ¨slut shaming¨ (humillación de mujer como prostituta), y de represalia, a pesar de tener ese derecho a enmendar su reclamación, según reconocido bajo León Torres v. Rivera Lebrón, 2020 TSPR 21, y de haber cumplido con los requisitos de la Regla 13.1 y haberse allanado a la conversión del proceso a uno ordinario, provocando así un fracaso a la justicia.

[n]egarle al empleado su derecho a modificar su alegación sin fundamentar su determinación, contrario a lo requerido por el debido proceso de ley en Foman v. Davis, 374 U.S. 178, 182 (1962), provocando así un fracaso a la justicia.

Asimismo, la señora González Méndez acompañó su escrito de certiorari con una Moción urgente en auxilio de jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos. Mediante Resolución de 20 de octubre de 2020, la declaramos Ha Lugar y le ordenamos a la parte recurrida a comparecer dentro del término reglamentario.

Así las cosas, la parte recurrida compareció oportunamente el 30 de octubre de 2020 en oposición a la expedición del auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el recurso ante nuestra consideración quedó perfeccionado, por lo que procedemos a resolver.

-II-

-A-

El auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.[2]

Por “discreción” se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.[3] La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, por su parte, delimita las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante este recurso las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia, a saber:

[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR