Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-311
DTS2020 DTS 021
TSPR2020 TSPR 21
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

2020 DTS 021 LEON TORRES V. RIVERA LEBRON 2020TSPR021

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita León Torres

Recurrida

v.

Erasmo Rivera Lebrón

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 21

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 21, (2020)

Número del Caso: CC-2018-311

Fecha: 28 de febrero de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Hoy, este Tribunal resuelve acertadamente que, en el contexto de un procedimiento sumario en virtud de la Ley Núm. 2, infra, los empleados y empleadas tienen la potestad de enmendar la querella presentada originalmente. Al aplicar supletoriamente la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra, se pauta que los obreros y las obreras querellantes podrán presentar causas de acciones nuevas, aclarar las alegaciones presentadas y abundar sobre los planteamientos originales cuando la justicia así lo requiera. En estos casos, sólo procederá proveerle un término al patrono querellado para que éste tenga la oportunidad de responder a las alegaciones nuevas. En virtud de nuestro deber de interpretar la Ley Núm. 2, infra, liberalmente a favor de los empleados y las empleadas, ello es el resultado más razonable y cónsono con el interés público de que los trabajadores y las trabajadoras acudan a los tribunales a vindicar sus derechos laborales.

No obstante, el dictamen final de la Opinión mayoritaria es contradictorio con lo antes expuesto, toda vez que despacha automáticamente las alegaciones de una empleada querellante bajo el fundamento de que las presentó por primera vez en una oposición a una moción en solicitud de que se dictara sentencia sumaria. Así, se niega a aplicar la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, infra, a este contexto y pauta que los foros judiciales están impedidos de atender alegaciones y reclamos presentados por los empleados y las empleadas en otras etapas del pleito. De este modo, se incurre en un análisis autómata y formalista que deja desprovista de todo remedio a una persona que pudo haber sido despedida injustificadamente de su empleo.

Ante las lagunas que genera esta controversia, se debió considerar la política pública y la naturaleza de los estatutos laborales de nuestro ordenamiento que exigen la interpretación más favorable a los empleados y las empleadas. Por tanto, ante una situación como ésta, los foros judiciales deben considerar las alegaciones presentadas en la moción como una solicitud para enmendar la querella. Así, los tribunales podrían ejercer su discreción, estudiar las circunstancias de cada caso y determinar si la concesión de tal remedio causaría un perjuicio indebido al patrono querellante. De esta manera, se procuraría un balance de intereses en aras de lograr el resultado más justo para ambas partes.

A pesar de lo anterior, la Opinión mayoritaria opta por resolver que los tribunales deben despachar automáticamente todo planteamiento novel presentado en la etapa de sentencia sumaria. Por entender que esta norma no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico laboral y es contrario al esquema procesal civil que se incorpora por analogía, respetuosamente disiento del dictamen mayoritario.

Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe está adecuadamente reseñado en la Opinión mayoritaria, procedo a exponer las razones de mi disenso.

I.

A.

Como es conocido, nuestro ordenamiento jurídico es pionero en el ámbito laboral, pues provee protecciones abarcadoras en cuanto a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Ello “[e]s así, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de decenas de miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, como por el beneficio colectivo que se genera cuando a través del esfuerzo ofrecemos calidad de vida a nuestro pueblo y desarrollo social y económico para nuestro país”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 902 (2011). A la luz de lo anterior, la Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de estatutos con el propósito de proteger la seguridad del empleo. Entre éstas, se encuentra la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec.

185a et seq. (ed. 2017) (Ley Núm. 80).1

Con el fin de desalentar los despidos injustificados, la Ley Núm. 80 exige que todo despido de algún empleado o empleada sea fundamentado por justa causa. Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185b. Si, por el contrario, un patrono despide a un empleado o empleada sin justa causa, éste debe indemnizarle conforme a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185a. En su acepción ordinaria, esta indemnización es conocida como “mesada” y su cuantía depende del tiempo durante el cual el empleado o la empleada ocupó su puesto y del sueldo que devengaba.

Íd.; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 950 (2011).

Lo anterior materializa el propósito coercitivo de la Ley Núm. 80, pues sanciona a los patronos que despidan injustificadamente a trabajadores o trabajadoras. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 229 (2016). De igual modo, demuestra su propósito reparador al proveer “remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado”. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).

Asimismo, la Ley Núm. 80 establece una presunción de que todo despido es injustificado. Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185a. En consecuencia, los patronos tienen el peso de la prueba de demostrar que el despido de un trabajador o una trabajadora fue por justa causa. Báez García v. Cooper Labs., Inc., 120 DPR 145, 152 (1987). Sin embargo, para que se active tal presunción, todo empleado o empleada que presente una causa de acción por despido injustificado debe probar que, en efecto, fue despedido. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 907.

A esos fines, la Ley Núm. 80 contempla una definición del término “despido” bastante amplia. Así, provee que un despido puede ser: (1) la cesantía de un empleo; (2) la suspensión indefinida o por un término que se exceda de tres (3) meses, o (3) “la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra”. (Énfasis suplido). Art. 5 de la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185e. Esta última, se refiere a la modalidad de despido constructivo o tácito.

Nuestro ordenamiento contempla la modalidad del despido constructivo para proteger a los trabajadores y las trabajadoras que se ven forzados a renunciar a su empleo por la imposición de condiciones onerosas en sus labores. Así, hemos definido el despido constructivo como “[l]os actos voluntarios e injustificados de un patrono encaminados a obligar al empleado a dejar su cargo”. Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros., Inc., 94 DPR 175, 178 (1967). Debido a lo anterior, constituirá un despido constructivo cuando abandonar el empleo es la única alternativa razonable para el empleado o empleada. Íd.

A la luz de lo anterior, este Tribunal resolvió que toda persona que dirija una causa de acción de despido injustificado en su modalidad de despido constructivo debe probar inicialmente que, en efecto, fue obligada a abandonar su empleo por las condiciones onerosas impuestas por su patrono. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, págs. 917-918. Una vez la persona pruebe ese elemento de umbral, se activa la presunción de despido injustificado y le corresponderá al patrono demostrar que el despido fue fundamentado en justa causa. Íd., pág. 917.

Aclarado el derecho sustantivo en torno a las causas de acción de despido constructivo, pasemos a explicar las normas procesales aplicables al caso ante nos.

B.

En virtud de la política pública a favor de la protección de los derechos de nuestros trabajadores y trabajadoras, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). La Ley Núm. 2 tuvo como propósito viabilizar que las reclamaciones de obreros y obreras en contra de sus patronos se tramitaran sumariamente. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 921 (1996). Lo anterior responde al gran interés público de que los trabajadores y las trabajadoras tengan un acceso adecuado a la Rama Judicial para vindicar sus derechos. Particularmente, ante la realidad de que éstos se encuentran tradicionalmente en una posición desventajada económicamente ante un patrono.

Por tanto, la Ley Núm. 2 provee una serie de medidas que agilizan y facilitan el trámite de una querella presentada por un obrero u obrera, entre...

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