Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000438
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-050 - El Pueblo De PR v. Christian Abdiel Rodriguez Mendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
v.
CHRISTIAN ABDIEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ
Recurrido
KLCE202000438
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Criminal Número: ISCR201900621 al 00623 I1TR201900014 I1CR201900018 Sobre: Artículos 5.07, 7.02 y 7.06 (2 cargos) Ley 22-2000; Artículo 4 (i) Ley 253-1995

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”). Mediante el aludido pronunciamiento judicial, el TPI condenó al recurrido a cumplir de manera concurrente, entre otras sanciones, tres penas alternas de restricción domiciliaria, por violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, infra.

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se confirma la sentencia recurrida.

Veamos, a continuación, los hechos delictivos que promovieron las causas penales, así como el tracto procesal pertinente.

I

Por hechos acontecidos en la madrugada del 19 de enero de 2019, el Ministerio Público presentó seis denuncias contra el señor Christian Abdiel Rodríguez Méndez (Sr. Rodríguez; recurrido). Según surge del expediente, el recurrido conducía un vehículo de motor Toyota, modelo Corolla, del 1991 (CHC-030) por la carretera número 2, jurisdicción de Mayagüez, a exceso de velocidad (69 millas por hora) y en estado de embriaguez (0.163%). El vehículo impactó una patrulla que estaba estacionada, con las luces y los biombos encendidos, ya que la División de Patrullas y Carreteras se encontraba realizando un bloqueo en el área. Como resultado del impacto, dos oficiales resultaron gravemente lesionados. A saber, el Agente Adam Torres Rosado padeció lesiones en ambos hombros, codos, cadera, rodilla y tobillo derechos; y, el Agente Jesús Valentín Belén sufrió de una herida abierta en la cabeza, dislocación del hombro, sangrado interno, perforación de un pulmón, fracturas en la tibia, muñeca y costillas. Además, debido a las lesiones en la columna vertebral, el Oficial Valentín Belén sufre de paraplejía.

El recurrido fue arrestado en la escena y el Estado lo denunció por la violación de las siguientes disposiciones penales de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 del 7 de enero de 2000, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley 22-2000):

1. Artículo 5.07 (b) de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5127[1]

Art. 5.07 (b): Imprudencia o negligencia

[…] (b) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave con una pena fija de tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. […] (Énfasis nuestro.)

2. Artículo 7.02 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5202[2]

Art. 7.02: Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

[…] (a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más,[3] conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

[…] El Artículo 7.04 será aplicable a todo aquel que no cumpla con lo aquí dispuesto. […] (Énfasis nuestro.)

Al respecto, el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000 establece que la persona que viole lo dispuesto en el Artículo 7.02 incurrirá en delito menos grave. 9 LPRA sec. 5204.

3. Artículo 7.06 Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5206[4] (Dos Cargos)

Art. 7.06: Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano

Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5)

años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.

[…]

Para los efectos de esta Ley, “grave daño corporal” significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental. [...] (Énfasis nuestro.)

Atinente al delito antes citado, el Artículo 7.08 de la Ley 22-2000 dispone que “[e]l Tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta bajo este Capítulo con excepción de convicciones bajo el Artículo 7.06 el cual no tendrá

el beneficio de una sentencia suspendida”. (Énfasis nuestro.) 9 LPRA sec.

5208.

Por último, debido a que el vehículo del Sr. Rodríguez exhibía un marbete cuya vigencia vencía el 30 de abril de 2016, el Estado también le imputó la siguiente violación a la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Ley 253 del 27 de diciembre de 1995, 26 LPRA sec. 8051, et seq. (Ley 253-1995):

Artículo 4 (i) de la Ley 253-1995, 26 LPRA sec. 8053 (i)[5]

Art. 4: Disposiciones generales – Responsabilidad obligatorio

(i)

Ninguna persona podrá manejar, operar, conducir su vehículo, ni permitir que su vehículo transite por las vías públicas, si previamente no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.

[…] (Énfasis nuestro).

La vista de lectura de las acusaciones se celebró el 21 de julio de 2019, ocasión en que se dieron por leídos los pliegos acusatorios y el recurrido solicitó el término de diez días para alegar. Luego de varios trámites, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 15 de octubre de 2019, el recurrido se declaró culpable de todos los cargos imputados, sin que mediara un preacuerdo con el Ministerio Público. Surge de la Minuta de los procedimientos que el Estado consignó su oposición para que se dictara cualquier pena alterna.

La consideración del asunto, sin embargo, quedó pospuesta hasta la presentación del Informe Presentencia, a cargo del Técnico de Servicios Sociopenales, Juan Ramírez Rodríguez (Sr. Ramírez; Técnico Sociopenal).[6]

Así las cosas, el 14 de enero de 2020, el Sr. Ramírez sometió el Informe Presentencia. En el documento, el funcionario acotó la falta de antecedentes penales del recurrido, quien cursó hasta el séptimo grado y completó un curso vocacional de soldadura. Del Informe se desprende también que el Sr. Rodríguez Méndez presenta condiciones de salud física progresivas, entre las cuales el Técnico Sociopenal mencionó la diabetes y la distrofia miotónica. El funcionario indicó que el recurrido convivía con su madre, la señora Carmen Méndez Correa, quien manifestó su disposición de ayudar a su unigénito. Como resultado de la investigación, se consignó que la mayor parte de la comunidad no objetó el otorgamiento de una pena privilegiada, mientras algunos vecinos se abstuvieron de emitir una opinión. En general, las personas inquiridas no vincularon al recurrido con conducta antisocial.

Asimismo, el Sr. Ramírez expuso que el recurrido estaba arrepentido de sus actos, como sigue:

Mostró

arrepentimiento y remordimiento por las acciones que provocaron los hechos que nos ocupan. Sostuvo que esto no lo deja dormir ni estar tranquilo. Esto demuestra que el investigado ha tenido un proceso de introspección sobre las consecuencias de las mismas. Sin embargo, dichas acciones fueron unas irresponsables que provocaron daños permanentes tanto a nivel físico...

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