Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000821

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000821
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-066 - Jose D. Cardona Rosario v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

JOSÉ D. CARDONA ROSARIO, ET AL.
Demandantes-Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, ET AL.
Demandados-Peticionarios
KLCE202000821
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: EDP2016-0304 Sobre: Daños y Perjuicios, Art. 1802, 1803 Código Civil

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece a este foro intermedio la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (parte peticionaria), a través de una Petición de Certiorari Civil.

Solicita la revocación de una Resolución emitida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en virtud de la cual, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por ésta.

El Sr. José D. Cardona Rosario, la Sra. Irmarie Fernández Rivera y la Sra. Carmen Rosario Pérez (parte recurrida), han interpuesto su Oposición a Certiorari, con lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos que hemos resuelto, denegar expedir el auto de certiorari solicitado.

-I-

La parte recurrida presentó ante el foro primario una Demanda reclamando daños y perjuicios por presunta impericia médico-hospitalaria. En ésta, en síntesis, alega que como consecuencia directa de la conducta e impericia médica de las doctoras Fontánez López y Vázquez Pérez, han sufrido y sufren daños físicos, económicos y morales, así como angustias físicas, mentales y emocionales. Sostiene, que lo anterior es resultado de la actuación imprudente y negligente al diagnosticarle falsamente la enfermedad conocida como “sida” a Cardona Rosario. La parte recurrida sostiene que el diagnóstico se realizó a pesar de que las doctoras no contaban con las pruebas suficientes para tomar esa determinación.

Tras múltiples incidentes procesales, el tribunal primario dictó Sentencia Parcial a favor de las doctoras en su carácter personal, desestimando la demanda. En esa misma fecha, el tribunal dictó Sentencia Parcial desestimando las alegaciones contra los laboratorios, entonces codemandados.

Luego de la etapa del descubrimiento de prueba, la parte peticionaria presentó

una Moción de Sentencia Sumaria en la cual, a grandes rasgos, destacó la ausencia de prueba suficiente de la parte recurrida para establecer la alegación de negligencia y los elementos prima facie de la causa de acción por impericia médica. En respuesta, la parte promovida presentó una Oposición a Sentencia Sumaria. En esta alegó que la negligencia es un asunto de credibilidad que debe ser aquilatado en un juicio en su fondo. También, arguyó

que la prueba con la que cuenta no es insuficiente, debido a que la propia peticionaria estableció las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables para las pruebas de HIV. Sostiene que en este caso no se llevaron a cabo las pruebas que dispone el Protocolo citado por la peticionaria.

Finalmente, alegó que las doctoras le diagnosticaron con la enfermedad, distinto a informarle que la prueba realizada había tenido un resultado reactivo y que debían administrar más pruebas para confirmar un diagnóstico certero.

Tras analizar la Moción y su Oposición, mediante Resolución dictada el 27 de febrero de 2020, el foro primario delimitó la controversia, estrictamente a la alegada negligencia de las doctoras en su carácter de empleadas de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado. Concluyó que existen hechos esenciales y pertinentes en controversia que impiden que se dicte la sentencia sumaria solicitada. El foro primario destacó que “[e]ntre los hechos materiales en controversia se encuentra el protocolo, guía o procedimiento que deben seguir los profesionales de la salud y los hospitales en el manejo de la información y tratamiento cuando se obtiene un resultado positivo en una prueba de laboratorio para VIH.”[1] Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la evidencia que surge del expediente no es suficiente para “[…] responsablemente determinar si en efecto las doctoras […]

fueron negligentes en el manejo de la situación, lo que, a su vez, nos permitiría conocer si la [peticionaria] responde vicariamente por las actuaciones de las doctoras.[2]” En consecuencia, determinó que existen hechos materiales en controversia que hacen improcedente la disposición de la controversia por la vía sumaria. La peticionaria interpuso una Reconsideración, la cual fue denegada.

Insatisfecha con lo resuelto, la Corporación del Fondo de Seguro del Estado acude ante nos y en su recurso le imputa al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria cuando el demandante-recurrido no cuenta con evidencia que derrote la presunción de corrección que cobija...

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