Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000872
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-074 - v.

Aria Del Pilar Sifontes Smith Ernesto Arroyo Ortiz Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

MARÍA DEL PILAR SIFONTES SMITH
ERNESTO ARROYO ORTIZ
EX PARTE
KLCE202000872
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior San Juan Civil Núm.: K DI2002-1491 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece a este foro intermedio la señora María del Pilar Sifontes Smith (parte peticionaria), a través de una Petición de Certiorari, y solicita la revocación de una Resolución emitida el 10 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de ese dictamen, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición del magistrado que presidía el proceso judicial en el caso de título, que fue presentada por ésta.

El señor Ernesto Arroyo Ortiz (parte recurrida), ha interpuesto su Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari, con lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos que hemos resuelto por mayoría, expedir auto de certiorari y confirmar la resolución impugnada.

I.

La Sra. María del Pilar Sifontes Smith y el Sr. Ernesto Arroyo Ortiz, contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 2001. Posteriormente, y mediante Sentencia[1] dictada el 19 de julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, el vínculo matrimonial quedó disuelto. Durante su matrimonio, las partes procrearon una hija cuya custodia legal la ostentaba la madre y la patria potestad era compartida entre ambos progenitores.[2]

El 25 de octubre de 2019, Arroyo Ortiz presentó una Urgentísima Moción Solicitando Cambio de Custodia y Autorización para Estudios Universitarios.[3] Conforme a su título, en esta se solicitó la anuencia del tribunal inferior para trasladar a la menor al estado de Florida con su padre para completar los trámites dirigidos a matricularse en una institución universitaria. Además, se solicitó

el cambio de custodia. El 17 de diciembre de 2019, Sifontes Smith presentó a través de su representación legal una Oposición a Urgentísima Moción Solicitando Cambio de Custodia y Autorización Para Estudios Universitarios.[4]

A grandes rasgos, se opuso al cambio de custodia basándose en que Arroyo Ortiz había sido anteriormente negligente en el cuidado de la menor. Por otro lado, sostuvo que, debido a las condiciones de salud de la menor, esta debía estudiar en una institución especializada para que sus necesidades fuesen atendidas.

Añadió que de no ser la institución la escogida, entendía que lo mejor para esta era quedarse en Puerto Rico bajo su cuidado. Luego de varios trámites procesales, el tribunal pautó vistas, en las los que se discutieron las posturas de las partes. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución[5], mediante la cual le concedió la custodia provisional de la menor a su padre Arroyo Ortiz. Así también, determinó la institución educativa a la que la menor asistiría.

Inconforme con lo resuelto, Sifontes Smith acudió ante este tribunal intermedio en el recurso de certiorari alfanumérico KLCE202000155, en el que mediante Resolución emitida el 16 de junio de 2020, un panel hermano denegó su expedición, en la etapa de los procedimientos en que se solicitaba. A tenor con lo establecido en Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008), se hizo constar que la determinación del tribunal inferior podrá ser revisada una vez sea dictada una sentencia final.

El mismo día 16 de junio, la peticionaria Sifonte Smith presentó, por derecho propio, ante el tribunal inferior, un escrito sobre Juramentación de Solicitud de Inhibición del Juez Superior Hon. Rafael Jiménez Rivera.[6] Adujo que el proceso judicial relacionado a la menor ha lacerado la confianza que tenía en el sistema de justicia y ha violado su derecho constitucional a un procedimiento justo e imparcial. Añadió que, a su juicio, el Juez Jiménez Rivera no cuenta con las cualidades y características necesarias para atender el procedimiento que tiene ante sí de forma adecuada. Ello, pues durante una vista celebrada el 18 de diciembre de 2019, el juez tomó una determinación de cambio de custodia y ordenó

el traslado de la menor fuera de Puerto Rico sin que se desfilara prueba. Entre otras cosas, arguyó que la determinación del juez fue guiada por improvisación y capricho. Por otro lado, sostuvo que las órdenes y resoluciones dictadas por este evidencian cómo ha favorecido impropiamente a la otra parte. En suma, solicitó la inhibición del Juez Jiménez Rivera del caso ante su consideración.

El 23 de junio de 2020, se notificó

Resolución[7] dictada por el Juez Jiménez Rivera en la cual, éste consigna que no procede la inhibición solicitada. El 24 de junio de 2020, la Juez Leilaní Torres Roca emitió una Orden[8] en la que dispuso que, como el Juez Jiménez Rivera, no tenía juez pareja, ésta estaría atendiendo el caso mientras se adjudicase la solicitud de recusación. Al día siguiente, el recurrido presentó una Moción Sobre Solicitud de Inhibición[9].

Expuso que la recusación solicitada es totalmente improcedente. Adujo que, gran parte de lo que plantea la peticionaria en la moción de inhibición fue lo que planteó en el recurso de certiorari alfanumérico KLCE202000155. Añadió que una determinación adversa a una parte no es fundamento suficiente para solicitar la inhibición de ese juez. Sostuvo, además, que la solicitud de inhibición no cumple con las formalidades requeridas por la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, relacionadas al término que tiene la parte solicitante para presentar la solicitud de recusación una vez conozca la causa de la recusación.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de julio de 2020 el tribunal primario emitió una Resolución[10]

declarando No Ha Lugar la solicitud de inhibición instada. En síntesis, el dictamen se fundamentó en que no se encontró "[…] un ápice de evidencia en el expediente que justifique la inhibición del Juez Jiménez. Más bien, la solicitud de dicha...

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