Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000912
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-075 - Juan M. Ponce Fantauzzi v. Municipio De Isabela Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL X

JUAN M. PONCE FANTAUZZI Y RAMÓN A. PONCE FANTAUZZI
Demandantes - apelantes
V.
MUNICIPIO DE ISABELA
Demandado - Apelado
KLCE202000912
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: AG2019CV00589 Sobre: Expropiación Inversa por Violación a Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparecen los señores Ramón A. Ponce Fantauzzi y Juan M. Ponce Fantauzzi (parte apelante) mediante recurso de Certiorari, el cual acogemos como apelación por solicitar la revisión de una Sentencia emitida y notificada el 19 de agosto de 2020. Mediante el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia, desestimó la demanda de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 15 de mayo de 2019, la parte apelante presentó una Demanda sobre expropiación a la inversa en contra del Municipio de Isabela (parte apelada o Municipio). En síntesis, la parte apelante sostuvo que el Municipio eliminó un camino municipal, el cual era el único acceso a sus propiedades. Los apelantes solicitaron el pago del valor total de las propiedades, ya que sus fincas quedaron enclavadas y fueron privados de todo uso económico de las mismas.

Por su parte, el 22 de julio de 2019, el Municipio presentó

Contestación a la Demanda en la que alegó afirmativamente que las fincas de los apelantes no quedaron enclavadas por la construcción del Paseo Lineal Costero y que las mismas tienen acceso por la carretera 466. El Municipio levantó la defensa afirmativa de prescripción. El apelado alegó que completó la fase de construcción del Paseo Lineal Costero hace ocho (8) años aproximadamente y los apelantes conocían del proyecto desde el año 2006.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, el Municipio presentó Moción en Solicitud de Desestimación en la que sostuvo que el 21 de julio de 2010, la parte apelante presentó una demanda sobre Injunction Preliminar y Permanente en contra del Municipio en el caso A PE2010-0055 en el que alegaron que el ente municipal se había apropiado de un camino que le daba acceso a sus fincas y que ello constituía una privación de la propiedad sin justa compensación. En el mencionado caso, el foro primario emitió Sentencia el 21 de enero de 2011 en la que desestimó la demanda sin perjuicio. El tribunal expresó que en el año 2006 los apelantes se reunieron con el Ingeniero Ladislao Ortiz donde se discutió el proyecto y se les informó que el camino era público. Finalmente, el Municipio arguyó que la demanda estaba prescrita, toda vez que el caso de epígrafe versa sobre una causa de acción de expropiación a la inversa en su modalidad de incautación física de la propiedad, por lo que le es de aplicación el término prescriptivo de un (1) año.

La parte apelante presentó Réplica a Moción de Desestimación en la que arguyó

que la demanda no estaba prescrita de conformidad al caso Collazo Quiñones v.

Municipio de Guánica KLAN201400033.

Examinados los planteamientos de las partes, el 19 de agosto de 2020 el foro de primera instancia emitió la Sentencia apelada mediante la que desestimó la demanda de epígrafe por prescripción. El foro apelado concluyó:

En el caso de autos, surge claramente de las alegaciones de la demanda que la acción instada por los demandantes contra el municipio de Isabela es una acción de expropiación a la inversa, donde se solicita una compensación por la incautación de la propiedad. Como señaláramos anteriormente, el Tribunal Supremo resolvió que, a la acción a la inversa en su modalidad de incautación física de la propiedad, le aplica el término prescriptivo de un (1) año para ejercitar la acción. Por consiguiente, debemos destacar que la referencia a sentencias del Tribunal de Apelaciones se hace de manera persuasiva, ya que solo las opiniones del Tribunal Supremo crean precedente jurídico.

Inconforme, la parte apelante solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 10 de septiembre de 2020, notificada el 15 de septiembre de 2020. Aun insatisfecha, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

·

Erró

el Tribunal de Instancia al determinar que el término prescriptivo es de un (1)

año para radicar una expropiación a la inversa para reclamar el pago del valor de una propiedad inmueble cuando ha sido privada de todo uso beneficioso de las mismas y del derecho sin la debida compensación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso se encuentra perfeccionado y listo para su adjudicación final.

II
  1. Expropiación a la inversa

    La sección 9 del Artículo II de nuestra Constitución, LPRA, Tomo 1, prohíbe que se tome o se perjudique una propiedad para uso público sin el pago de la justa compensación. Según esta disposición constitucional, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que el Estado tiene la obligación de pagar una justa compensación cuando incauta una propiedad mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente. Hampton Development Corp. v. E.L.A., 139 DPR 877 (1996). De ordinario, el Estado insta una acción de expropiación forzosa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo...

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