Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 1996 - 139 DPR 877

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 877
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996

139 D.P.R. 877 (1996) HAMPTON DEVELOPMENT CORP. V. E.L.A.

HAMPTON DEVELOPMENT CORPORATION, demandante y apelante,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y apelado.

Número: AC‑93‑39

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 18 de enero de 1996

1. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES‑ ‑INTERPRETACIÓN EN GENERAL‑‑CARTA DE DERECHOS.

El Art. II, Sec.

7 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho fundamental del ser humano al disfrute de la propiedad.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El Art. II, Sec.

7 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, establece que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.

3. ÍD.‑‑APROBACIÓN Y ENMIENDA DE CONSTITUCIONES‑‑CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS‑‑ENMIENDAS.

La Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que nadie será privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se tomará la propiedad privada para uso público sin justa compensación.

4. ÍD.‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR‑‑JUSTA COMPENSACIÓN‑‑EN GENERAL.

El Estado tiene la obligación de pagar una compensación justa cuando se incauta de una propiedad mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente, instando un recurso de expropiación o por medio de su reglamentación, o cuando ocurre una invasión física de la propiedad.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EXPROPIACIÓN A LA INVERSA.

Para los casos excepcionales de ocupación física, incautación de un derecho real o restricciones a la propiedad por vía de reglamentación, sin haberse presentado una acción de expropiación, se ha instituido la acción de expropiación a la inversa. La acción es así denominada porque se insta por el dueño de la propiedad contra el Estado para obtener la compensación a que tiene derecho, y generalmente son aplicables las mismas normas y principios que rigen la acción de expropiación iniciada por el Estado.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En los casos de incautación reglamentaria no existe una fórmula que demarque la separación entre el poder de razón del Estado y el de expropiación.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La jurisprudencia federal ha establecido que, aunque una propiedad puede ser reglamentada hasta cierto grado, si dicha reglamentación va demasiado lejos, ésta se reconocerá como una incautación. En consecuencia, nunca se ha precisado el momento en que la reglamentación alcanza tal magnitud que el poder de razón del Estado se convierte en el de expropiación forzosa.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico, la determinación de cuando el poder de razón del Estado se convierte en el de expropiación forzosa se hace caso a caso, sopesando los distintos valores involucrados para obtener un equilibrio dinámico y razonable entre los intereses particulares y los de la comunidad.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La jurisprudencia federal ha establecido que los reglamentos del poder de razón del Estado, tales como las ordenanzas de zonificación y otras restricciones al desarrollo de terrenos, pueden destruir el uso y disfrute de la propiedad para promover el bien público tan efectivamente como una expropiación formal o una invasión física de la propiedad.

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Según lo establecido por la jurisprudencia federal, el hecho de que una incautación reglamentaria sea temporera, por razón del poder gubernamental para rescindir o enmendar reglamentación, no la hace menos incautación en el sentido constitucional.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Para lograr el justo balance de intereses en casos de reglamentos bajo el poder de razón del Estado que pueden afectar derechos propietarios, se toman en consideración los factores siguientes: (1) la naturaleza de la actuación gubernamental; (2) el impacto económico de la reglamentación sobre las personas o entidades afectadas, y (3) si el impacto económico sobre el individuo es menor que el interés protegido por la reglamentación.

12. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑JUSTA COMPENSACIÓN‑‑EN GENERAL.

Se ha requerido una justa compensación cuando una reglamentación priva al dueño de todo uso productivo de su propiedad.

13. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La privación total del uso económico de una propiedad equivale a una invasión física por parte del Estado.

14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑JUSTA COMPENSACIÓN‑‑EN GENERAL.

Aunque el efecto de la privación del uso de una propiedad sea temporero, se ha reconocido que procede una compensación por el valor del uso de la propiedad durante el tiempo en que el Estado privó al dueño de todo uso productivo de ésta. La posterior liberación de las restricciones impuestas no exime al Estado del deber de compensar.

15. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

En los casos de propiedades afectadas por zonificación, no se activa el derecho a compensación simplemente porque la reglamentación impide el uso óptimo o más productivo de estas propiedades. Tampoco procede per se una compensación cuando la reglamentación sólo tiene el efecto de disminuir el valor de la propiedad.

16. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La denegación de un permiso solicitado por un propietario no constituye una incautación si éste no queda impedido de dedicar la propiedad a otro uso razonable.

17. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑DAÓOS Y PERJUICIOS.

Ni la Ley Núm. 2 de 29 de enero de 1979 (32 L.P.R.A. ants. secs. 2921‑2922) ni la Ley Núm.

46 de 26 de junio de 1987 (32 L.P.R.A. secs. 2923‑2927) contienen disposición alguna que prohíba la concesión de daños por el valor del uso de una propiedad cuando, durante el término de ocho (8) años y al amparo de estas leyes, se reserva, congela o afecta una propiedad, de forma tal que se impide todo uso productivo de ésta y se da lugar a una incautación. Si existe o no una incautación dentro de ese período de ocho (8) años, hay que analizarlo caso a caso.

18. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑JUSTA COMPENSACIóN‑‑EN GENERAL.

En la incautación reglamentaria, al igual que en la física y en la expropiación propiamente, el Gobierno sólo expropia o se incauta y, por ende, compensa la parte de la propiedad que necesita o que ha incautado. En cuanto al remanente de la propiedad, el Estado sólo viene obligado a compensar cuando éste sufre daños sustanciales como consecuencia de la expropiación o incautación.

19. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑DAÑOS Y PERJUICIOS.

Lajurisprudencia ha establecido tres (3) requisitos para la procedencia de daños en concepto de que el Gobierno se haya incautado de un predio que está sujeto a ser construido:(1) que se haya expedido un permiso de construcción por un funcionario debidamente autorizado; (2) que la persona que ha obtenido el permiso haya actuado a base del mismo, y (3) que haya incurrido en gastos sustanciales. (Phi Delta Pi v. Junta de Planificación, 76:585,

seguido.)

20. ÍD.‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑DERECHO A ADQUIRIR, POSEER Y DISPONER DE PROPIEDAD.

El derecho de propiedad no abarca el derecho de urbanizar un predio sin autorización gubernamental, la cual puede condicionarse.

21. ÍD.‑‑DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY‑‑EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR‑‑JUSTA COMPENSACIÓN‑‑EN GENERAL.

Como parte integral de la justa compensación que ha de concederse, la Ley de Expropiación Forzosa ordena el pago de intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a partir de la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha de pago.

22. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Hasta tanto la Asamblea Legislativa enmiende la Ley de Expropiación Forzosa, la tasa de seis (6) por ciento de interés anual que establece dicha ley, en el cálculo de la indemnización por expropiación, ha de interpretarse conjuntamente con la disposición de carácter general establecida en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y el Reglamento Núm. 78‑1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, sobre sentencias finales y firmes.

SENTENCIA de

Germán J. Brau, J. (Carolina), que condena a la parte demandada al pago solidario de la suma de sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro dólares ($63,354), más intereses al tipo de seis (6) por ciento desde el 1ro de septiembre de 1980. Además, se impone el pago de costas a la parte demandada. Se revoca la sentencia recurrida en todo lo que resulte incompatible con lo expresado en esta opinión y se devuelve el caso al foro de instancia para ulteriores procedimientos que sean compatibles con lo resuelto.

José B. Díaz Asencio, de Díaz Asencio, López & Orsini, abogado de la parte apelante; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogados de la parte apelada.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más, nos confrontamos con una reglamentación temporera que, al impedir todo uso económico productivo, privó al dueño de una propiedad de una porción sustancial de ésta: diez punto dieciséis (10.16) cuerdas de un total de diecisiete punto dieciséis (17.16) cuerdas, es decir, el cincuenta y nueve punto veintiún por ciento (59.21%) del predio.

Debemos determinar si tras haber sido liberada la propiedad de las restricciones impuestas, procede la compensación por el valor del uso de dicha porción durante el tiempo en que el propietario estuvo privado de todo su uso económico productivo.1

I

En 1968 Hampton Development Corp. (en adelante Hampton) obtuvo un derecho de opción sobre una propiedad de diecisiete punto dieciséis (17.16) cuerdas en el Barrio Las Cuevas en Trujillo Alto. En esa época la propiedad estaba siendo utilizada para la extracción de tierra. Hampton interesaba dedicarla al desarrollo de un proyecto de viviendas a bajo costo, subsidiado con fondos federales. A esos fines, sometió una consulta de ubicación a la Junta de Planificación (en adelante la Junta) para un...

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