Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000931

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000931
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-077 - Consejo De Titulares Del Condominio Metromonte v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO METROMONTE
Recurrido
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Peticionaria
KLCE202000931
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03429 Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company, en adelante MAPFRE o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación parcial y se extendió la aplicación de la Ley Núm. 247-2018 a reclamaciones surgidas a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que el 9 de mayo de 2019 el Consejo de Titulares del Condominio Metromonte, en adelante el Consejo de Titulares o el recurrido, presentó una Demanda contra la peticionaria. Reclamó una indemnización por los daños a la propiedad sufridos como consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico. Su reclamación se amparó tanto en los Artículos 1077 y 1054 del Código Civil como en la Ley Núm. 247-2018 que enmendó

el Código de Seguros de Puerto Rico.[1]

Oportunamente, MAPFRE presentó Contestación a Demanda en la que, en esencia, negó las alegaciones y levantó varias defensas afirmativas.[2]

Posteriormente, la peticionaria enmendó la contestación a la demanda e incluyó una reconvención por violación a los términos y condiciones de la póliza, porque el Consejo de Titulares presuntamente le hizo falsas representaciones con el fin de obtener ventajas.[3]

Así las cosas, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación Parcial.

Adujo que procede desestimar las causas de acción por violación al Código de Seguros porque se basan en la infracción de la Ley Núm. 247-2018, aprobada con posterioridad a los hechos, ordenamiento que, a su entender, no aplica retroactivamente.

Señaló, además, que de entender el tribunal que la Ley Núm. 247-2018 aplica retroactivamente, corresponde desestimar una de las dos reclamaciones instadas por el Consejo de Titulares porque los remedios al amparo de la Ley Núm.

247-2018 no pueden instarse en conjunto con los de incumplimiento de contrato bajo el Código Civil. De lo contrario, el recurrido tendría derecho a una duplicidad de remedios, lo cual contradice a nuestro ordenamiento jurídico.[4]

Por su parte, el Consejo de Titulares se opuso a la solicitud de desestimación parcial. Adujo que un examen del historial legislativo de la Ley Núm. 247-2018 revela que la intención del legislador fue que se aplicara retroactivamente, de modo que atendiera los daños resultantes de la dilación injustificada en atender las reclamaciones surgidas como consecuencia del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico. Solo así, considera el recurrido, puede dicho ordenamiento cumplir con el propósito legislativo de agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico. Sostiene, además, que la Ley Núm. 247-2018 aplica a los hechos de la demanda porque estos surgieron con posterioridad a los eventos atmosféricos; específicamente, durante el proceso de ajuste, luego de la aprobación del ordenamiento en controversia.[5]

Contrario a la pretensión de MAPFRE, el recurrido entiende que en el presente caso no aplica la doctrina de concurrencia de acciones, porque los daños reclamados no surgen del mismo núcleo de hechos. Específicamente, arguye que los daños contractuales emanan del incumplimiento de MAPFRE con sus obligaciones bajo el contrato de póliza de seguro, mientras los que se reclaman bajo la Ley Núm. 247-2018 surgen de su conducta antisocial constitutiva de infracción a sus deberes como aseguradora bajo el Código de Seguros.[6]

La distinción entre ambos ordenamientos también se nota en los remedios que conceden. Mientras bajo el Código Civil se busca indemnizar los daños causados, en la Ley Núm. 247-2018 se pretende penalizar a las compañías de seguros por incurrir en conducta antijurídica en el trámite de las reclamaciones de los asegurados. Este esfuerzo disuasorio lleva al legislador a permitir la imposición de una indemnización por daños en exceso del límite de la póliza, remedio que no está disponible bajo el Código Civil.[7]

En dicho contexto procesal, el TPI acogió los planteamientos del Consejo de Titulares y declaró no ha lugar la moción de desestimación parcial presentada por MAPFRE. Determinó que los remedios que concede el legislador a favor de los consumidores bajo la Ley Núm. 247-2018 “serían … letra muerta si su aplicabilidad no fuera sobre los pleitos presentados y pendientes desde septiembre de 2018”.[8]

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción dispositiva, en efecto imponiéndole carácter retroactivo a la Ley 247-2018, cuando su efecto es claramente prospectivo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las causas de acción que emanan del Art. 27.164 de la Ley 247-2018 pueden ser acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de contrato.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[9] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse dentro de un parámetro de razonabilidad, que procure siempre lograr una solución justiciera.[10]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[11]

Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.[12] Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, afirmó:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.[13]

Al asumir jurisdicción sobre el asunto que tiene ante su consideración mediante la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal cumple su función principal de revisar las decisiones del foro de instancia para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran apoyo en la normativa establecida.[14]

B.

Como norma general, el principio de irretroactividad rige en nuestro ordenamiento jurídico como un principio fundamental de la interpretación estatutaria.[15] Sobre el particular, el artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico dispone:

Las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.[16]

En ese sentido, la retroactividad debe...

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