Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLRA201900717

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900717
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-098 - Anette L. Vazquez Cruz v. Negociado De Seguridad De Empleo (nse)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ANETTE L. VÁZQUEZ CRUZ
RECURRENTE
V.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
RECURRIDO
KLRA201900717 Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: C-00974-19S Sobre: Beneficios de Compensación por Desempleo Sección 4(b)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2020.

El 31 de enero de 2020, emitimos Sentencia en el caso de epígrafe y desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. En esencia, sostuvimos que el Municipio Autónomo de Caguas carecía de legitimación activa para presentar un recurso de revisión judicial por no haber sido parte del proceso administrativo. El 19 de febrero de 2020, el Municipio de Caguas nos solicitó la reconsideración.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se declara Ha Lugar la moción de reconsideración a los efectos de reconocer la legitimación que ostenta el Municipio de Caguas para acudir ante este Tribunal en revisión judicial y en su consecuencia, se confirma la determinación recurrida luego de atenderla en sus méritos.

CEDENTES

El 25 de enero de 2019, el Municipio de Caguas, le notificó a Anette Vázquez Cruz, que procedería a destituirla del puesto de oficial administrativo en la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias, por utilizar la licencia de enfermedad para propósitos ajenos a las razonas por las que la solicitó y se le concedió. Además de proceder a impugnar la decisión de despido por otros procesos administrativos, Vázquez Cruz solicitó los beneficios de compensación de seguro por desempleo. El 21 de marzo se le denegaron tales beneficios, por lo que el 24 de abril se celebró una audiencia ante el Árbitro.

El 2 de mayo de 2019 se emitió una resolución en la que se confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, se reafirmó que Vázquez Cruz era inelegible a los beneficios de compensación de seguro por desempleo de conformidad con la Sección 4 (B)(3) de la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm.

74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 LPRA secs.701 et seq., pues concluyó que había incurrido en conducta incorrecta relacionada con el trabajo. En la misma, el Negociado plasmó las siguientes determinaciones de hecho, a saber:

  1. La parte reclamante trabajó para el patrono, Municipio de Caguas, por aproximadamente doce (12) años.

  2. Fue despedida luego de que el patrono efectuara una investigación tras recibir una queja. La investigación concluyó que la reclamante solicitó al patrono una licencia por enfermedad con la recomendación médica de descansar y participó en una competencia deportiva. Ello estaba en contra de la reglamentación patronal.

  3. La conducta antes descrita fue cometida por la reclamante. La competencia se llevó a cabo un domingo, pero la reclamante se preparó durante las semanas previas que tomó como enfermedad. La reclamante había consultado con su médico si podía participar en la competencia y éste le dijo que ella tomara la decisión, por lo que no tenía una recomendación médica de participar en la competencia.

  4. Previamente la reclamante había participado en competencias similares cargándolas a la licencia de vacaciones.

    En desacuerdo, el 13 de mayo de 2019, Vázquez Cruz apeló ante la Oficina de Apelaciones de la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos. El 11 de octubre se celebró una audiencia presencial y el 16 de octubre de 2019 se emitió la Decisión de la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos, en la que se revocó la resolución apelada. En la misma, se concluyó que Vázquez Cruz era elegible a los beneficios del seguro por desempleo. En la misma, se plasmaron unas nuevas determinaciones de hecho, a saber:

  5. La reclamante trabajó para el patrono, Municipio Autónomo de Caguas alrededor de doce años. Se desempeñó como Oficial Administrativo I en la Oficina de Manejo de Emergencias.

  6. La reclamante practica el fisiculturismo hace varios años.

  7. A raíz del diagnóstico de una condición emocional, “major depressive disorder”

    (F33.2/296.36), la Dra. Vivian R. Bonilla Félix, Psiquiatra (Lic. 7989), certificó que la reclamante requería tratamiento y determinó un periodo inicial de incapacidad para trabajar del 16 de octubre de 2018 al 14 de noviembre de 2018 (“unable to work”).

  8. Como parte del tratamiento la reclamante requirió servicios de hospitalización parcial y terapias en el Hospital Menonita CIMA, en Cayey, PR del 22 al 29 de octubre de 2018.

  9. El domingo 11 de noviembre de 2018 la reclamante participó de una competencia de fisiculturismo en San Juan, Puerto Rico.

  10. Cuatro días después de la competencia, el patrono notificó a la trabajadora su intención de destituirla de su puesto bajo imputaciones de haber hecho mal uso de la licencia por enfermedad. Según el patrono la reclamante usó la licencia para prepararse y participar de la competencia.

  11. Del testimonio de la reclamante, y de la prueba desfilada ante el Árbitro de la División de Apelaciones, no surge que tuviera una restricción, o prohibición, de parte de la psiquiatra para ejercitarse o que se le recomendara dejar de participar en estos eventos.

  12. La reclamante testificó ante el Árbitro que se tuvo que acoger a la licencia por enfermedad por recomendación de su psiquiatra, Dra. Bonilla. Planteó que se afectó

    emocionalmente debido a una alegada situación de persecución, maltrato y hostigamiento laboral que le generó incluso ataques de pánico; que la doctora le recomendó

    continuar con sus ejercicios como parte del tratamiento; que sus horas de entrenar nunca confligieron con el trabajo ya que ella realizaba sus ejercicios a las 5:00 de la mañana y en horario no laborable. La parte patronal no controvirtió el testimonio de la reclamante.

  13. La reclamante presentó en la vista ante el Árbitro certificaciones médicas suscritas por la Dra. Vivian R. Bonilla por varios periodos de incapacidad y en los que se establece su diagnóstico. También sometió evidencia de la hospitalización parcial que fue parte de su tratamiento.

  14. Por su parte, el patrono presentó copia de la página del Reglamento del Municipio donde se establece la infracción por uso de licencias para propósitos ajenos a las razones que motivaron su concesión. También sometió copia de la carta de intención de destitución, emitida el 14 de noviembre de 2018 y de la carta de destitución, emitida el 25 de enero de 2019.

  15. De acuerdo a la carta de intención de destitución y el testimonio de la Sra. Ada Martínez, el patrono advino en conocimiento de la participación de la reclamante en la competencia de fisiculturismo a través de periódicos y medios sociales.

    Inconforme, el Municipio de Caguas comparece ante nosotros, arguye que:

    Erró la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al emitir su decisión, toda vez que dicha decisión administrativa no se sostiene en la evidencia sustancial que obra en el expediente, considerado en su totalidad.

    Erró la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al incluir en su decisión, hechos que no fueron probados y cambiar las determinaciones de hecho del Árbitro que recibió la prueba en vista evidenciaria, eliminando incluso hechos que fueron declarados por la propia reclamante Vázquez Cruz, lo que constituye una violación al debido proceso de ley del patrono y una actuación irrazonable de la agencia.

    Erró la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como cuestión de derecho, al revocar la Resolución del Árbitro del propio Departamento del Trabajo y concluir que la Sección 4(B)(3) de la Ley de seguridad de Empleo de Puerto Rico no es de aplicación a este caso.

    Como ya hemos expuesto, el 31 de enero de 2020, dictamos sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción. El Municipio de Caguas solicitó reconsideración y el 28 de agosto de 2020, le ordenamos al Municipio de Caguas, al Procurador General y al Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo que comparecieran especialmente, a los fines de exponer si las cuantías cobradas al patrono relacionadas con el programa de seguro por desempleo, pudieran o no variar, en función de la cantidad de desembolso por desempleo que se distribuyen a sus exempleados.

    El 15 de septiembre de 2020, el Municipio de Caguas cumplió con lo ordenado. Transcurrido el término concedido al Procurador General y al Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo, sin el beneficio de sus posiciones, resolvemos.

    EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

    La legitimación activa es una doctrina de autolimitación judicial mediante la cual se determina si la parte compareciente es la adecuada para reclamar un derecho ante los foros judiciales. Por ello, nos corresponde evaluar si el promovente de la acción está facultado para comparecer y presentar el recurso de revisión ante nosotros. Así, procuraremos garantizar que la controversia que se trae ante nuestra consideración sea justiciable y, por ende, estemos facultados para atenderla. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122 (2014); MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 533 (2013).

    Como corolario, precisa destacar que la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como litigante y comparecer como demandante o en representación de cualquiera de ellos se conoce propiamente como legitimación. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559 (1989). Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que:

    Para que haya acción legitimada tiene siempre que existir la capacidad para demandar, pero no todo el que tiene capacidad para...

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