Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201801070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801070
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020

LEXTA20201209-001 - El Pueblo De PR v. Nicolas Torres Padro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
NICOLÁS TORRES PADRÓ
Apelante
KLAN201801070
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. núm.: KIS2017G0007-08 Por: Art. 130 Código Penal (2 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2020.

Luego de un juicio por tribunal de derecho, el apelante fue encontrado culpable de dos cargos de agresión sexual contra una menor de edad. Según se explica en detalle a continuación, por haber desfilado prueba suficiente para permitirle al juzgador de hechos razonablemente concluir que el apelante era culpable más allá de duda razonable, se confirma la sentencia apelada.

I.

Por hechos que se remontan al 8 de febrero de 2017, y luego de los correspondientes trámites preliminares, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el Sr. Nicolás Torres Padró (el “Imputado” o “Apelante”) por infracciones al Artículo 130 (A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5191 (sobre agresión sexual). Se le imputó que “cometió agresión sexual contra la menor AGT de entre diez a once años de edad, consistente en que en repetidas ocasiones el imputado realizó penetración con su pene en la vagina de la menor AGT, hizo penetración en el ano de la menor con sus dedos, hizo penetración en la vagina de la menor con sus dedos, hizo acto de cunnilingus (sexo oral) en la menor y provocó que la menor le hiciera felación (sexo oral).” De forma similar, en la otra acusación, se le imputó que “realizó penetración con su pene en la vagina de la menor AGT y provocó que la menor le hiciera felación (sexo oral)”.

El juicio se celebró por tribunal de derecho en los días 16, 17, 18, 19, 23, 24 de abril y 2, 3 y 14 de mayo de 2018. Al culminar el mismo, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) encontró culpable al Imputado. El 29 de agosto de 2018, el Imputado fue sentenciado a una pena de cincuenta (50)

años de cárcel en cada uno de los cargos y, por disposición del Artículo 71 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5104, ello se tradujo en una pena agregada de sesenta (60) años de reclusión. El 21 de septiembre de 2018, el TPI enmendó la sentencia para ordenar la inclusión del Apelante en el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores de Puerto Rico. Asimismo, el TPI eximió al Apelante de pagar la pena especial que establece el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5100.

Inconforme con la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2018, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa; formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE AÚN CUANDO LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ

DE DUDA RAZONABLE EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE A PESAR DE QUE LA PRUEBA DE ADN NO LE VINCULA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE CON LA COMISIÓN DEL DELITO.

COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR AL DARLE CREDIBILIDAD A LA ALEGADA PERJUDICADA CUANDO DE SU TESTIMONIO SURGIÓ QUE NO COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS DE MENTIR.

EL APELANTE NO RENUNCIA AL DERECHO DE PODER PLANTEAR ERORES ADICIONALES ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, HENDERSON V. U.S., 13 S CT. 1121 (2013) Y PUEBLO V. SOTO RÍOS, 95 DPR 483 (1967).[1]

Contando con los autos, la transcripción de la prueba oral y los alegatos de las partes, resolvemos.

II.

En todo proceso penal, el Estado tiene la obligación de probar que el acusado es culpable más allá de duda razonable. Artículo II, Sec. 11, Const. ELA, 1 LPRA. Es por ello que la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece que, en todo proceso penal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se probare lo contrario y, en todo caso,...

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