Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001130
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020

LEXTA20201210-005 - Carlos Torres Ledee v. Baxter Healthcare Of PR Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARLOS TORRES LEDEE y OTROS Recurridos v. BAXTER HEALTHCARE OF PUERTO RICO y OTROS Peticionarios
KLCE202001130
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil Núm.: AY2019CV00130 Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2020.

Baxter Healthcare S.A. (Baxter) compareció ante esta Curia Apelativa en aras de que revisemos y revoquemos varias órdenes relacionadas al descubrimiento de prueba que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, emitió los días 28 y 30 de octubre y 2 y 5 de noviembre de 2020.

Por su parte, el señor Carlos Torres Ledee (señor Torres) solicitó la desestimación del recurso de certiorari, toda vez que con este se pretendía revisar decisiones interlocutorias emitidas en un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada,[1]

a pesar de que ello contraviene su naturaleza expedita y dicha práctica ha sido limitada por nuestro Tribunal Supremo.

Dado a este señalamiento, procedimos a revisar el expediente con sus respectivos anejos en aras de cotejar la veracidad de la información brindada. Culminado nuestro cometido, advertimos que, en efecto, Baxter recurrió de órdenes interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario laboral que no se encuentran dentro de las excepciones fijadas por nuestro ordenamiento para ser revisadas en esta etapa de los procedimientos.[2] Ante ello, denegamos expedir el auto de certiorari.

Recordemos que los dictámenes interlocutorios emitidos al amparo del antes citado estatuto no serán objeto de revisión salvo que se hayan dictado sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención de este foro apelativo. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). No obstante, como ya indicamos ninguna de estas instancias están presentes en el caso de marras. Consecuentemente, denegamos el auto solicitado.[3]

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R.

40.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo
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