Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000347
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-008 - Ayrene Deve v. Lopment Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AYRENE DEVELOPMENT CORP.
Peticionario
V
CARMEN GERTRUDIS APARTMENTS, INC.; LA VIUDA MARÍA VIGIER DE CORREA y su hijo MIGUEL ENRIQUE CORREA VIGIER
Recurridos
KLCE202000347
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Fajardo Sobre: Daños por Incumplimiento de Contrato Caso Núm.: NSCI201100341

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020.

Comparece ante nos Ayrene Development Corp. (peticionaria) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 5 de marzo de 2020[1]

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo. Allí, el TPI declaró Ha lugar la moción de desestimación del Sr. Miguel Enrique Correa Vigier (recurrido).

Examinado el auto de certiorari, procedemos a denegar su expedición.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originan con la presentación de una demanda contra el Sr. Miguel Correa Rodríguez (señor Correa Rodríguez). Posterior a la sentencia dictada por estipulación, la peticionaria advino en conocimiento del fallecimiento del señor Correa Rodríguez. Tras identificar a tres hijos del causante; a saber: Carmen Gertrudis, José Manuel y Miguel Enrique, todos de apellidos Correa Vigier, notificó copia de la sentencia, estipulación y demanda con el propósito de requerirles su cumplimiento. Posteriormente, la Sra. Carmen Gertrudis Correa Vigier y el Sr.

José Manuel Correa Vigier suministraron copias de escrituras de repudiación otorgadas el 8 de marzo de 2018, ante el notario Lcdo. Ángel Triana López.

Según la peticionaria, al recurrido no presentar documento que demostrase su repudiación a la herencia, fue incorporado a la demanda como parte indispensable.

El 6 de diciembre de 2019 el TPI le anotó la rebeldía al recurrido.

Luego de varios trámites procesales post sentencia, el 27 de diciembre de 2019 el TPI le notificó al recurrido una Resolución y Orden para que se expresara en un término de 30 días si aceptaba o repudiaba la herencia de su padre, conforme lo establecido en el Artículo 959 del Código Civil.[2]

El 12 de febrero de 2020 el recurrido presentó un escrito por derecho propio intitulado: Moción informativa solicitando la desestimación y en cumplimiento de orden. Expresó que había repudiado la herencia e incluyó copia de la escritura otorgada el 8 de marzo de 2018, ante el notario Lcdo. Ángel Triana López.

Tras la peticionaria presentar su oposición, el 5 de marzo del 2020 el TPI emitió la Resolución. El foro primario expresó: “Ha lugar Conforme el Art. 958, el heredero repudió oportunamente la herencia y no responde por la deuda reclamada”. Además, denegó la solicitud de remedio para descubrir prueba post sentencia de la peticionaria.

Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 15 de junio de 2020, en el que planteó que:

1.

Erró

el juez sentenciador al declarar Ha Lugar el escrito del recurrido intitulado: “Moción informativa, solicitando la desestimación y en cumplimiento de orden”, radicada por derecho propio por el co-demandado-recurrido.

2.

Erró

el juez sentenciador al declarar No ha Lugar el escrito de la peticionario intitulado: “Moción en oposición a la solicitud de Desestimación y en súplica para que se provean remedios”, radicada oportunamente por la parte peticionaria.

3.

Erró

el juez sentenciador al no considerar todas las materias, objetivos, reclamos, alegaciones y planteamientos hechos por la parte peticionaria en su escrito “Moción en oposición…,” en relación a su derecho a descubrir prueba post sentencia contra la parte recurrida, previo a considerar y ordenar mediante Resolución la desestimación de la acción de ejecución de sentencia contra el co-demandado recurrido.

4.

El TPI abusó de su discreción al desestimar la acción de ejecución de sentencia contra el recurrido, previo a un descubrimiento de prueba post sentencia.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto de certiorari constituyeun vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor...

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