Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201901306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901306
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-021 - Jose E. Rodriguez Andujar v. Mario Ariel Mercado Galarza S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ E. RODRÍGUEZ ANDÚJAR
Apelante
v.
MARIO ARIEL MERCADO GALARZA
Apelados
KLAN201901306
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm.: C CD2014-0167 C AC2014-0880 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Reyes Berríos.[1]

Reyes Berríos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020

Comparece el señor José Enrique Rodríguez Andújar (Sr. Rodríguez Andújar o apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2019, notificada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó

con perjuicio de manera sumaria la causa de acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca que interpuso el apelante en contra el señor Mario Ariel Mercado Galarza (Sr. Mercado Galarza o apelado).

Por las razones que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 10 de septiembre de 2013, el apelado, Mario Ariel Mercado Galarza, junto a Panadería Adjuntas, Inc., instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del apelante. En la misma, expresó que el 26 de septiembre de 2012, otorgó con el apelante la Escritura Número 31 sobre Compraventa de una propiedad inmueble sita en Adjuntas, Puerto Rico. Aseveró, que el apelante le vendió el inmueble con gravámenes y en condiciones inaceptables para la debida operación de una panadería que había en dicha propiedad, lo que causó que incurriera en varios gastos, dejara de recibir ingresos y rentas y tuviese sufrimientos y angustias mentales. En su consecuencia, solicitó la interrupción de los pagos y reclamó una compensación de $250,000 y otra de $25,000 por concepto de honorarios por temeridad.[2]

De igual manera, el 4 de octubre de 2013, el apelante presentó una Demanda en contra del apelado, pero por la causa de acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por el alegado incumplimiento del apelado con el pago que se acordó por el inmueble. Por lo cual, solicitó la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad y se condenara al apelado a pagar la suma de $432,430.17; más otros cargos y partidas acordadas.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de febrero de 2014, se consolidaron las reclamaciones de las partes y posteriormente, el apelado interpuso su Contestación a demanda y reconvención en la que, en esencia, negó las alegaciones en su contra. Sin embargo, aunque aceptó la existencia del Pagaré, cuestionó su efectos y eficacia, a raíz del incumplimiento del apelante con las estipulaciones de la escritura de compraventa. A su vez, aseveró que suspendió los pagos a los que se obligó, por el incumplimiento del apelante con las contraprestaciones que le correspondían.

En cuanto a la Reconvención, el apelado alegó, entre otras cosas, que al momento de la compraventa el apelante no tenía la posesión del inmueble.

Además, aseguró que, a pesar de que el apelado se obligó a entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes según lo requería la Cláusula Una de la mencionada Escritura, éste no canceló las hipotecas que gravaban la propiedad. Por el contrario, aseveró que el edificio resultó con cargas adicionales que ocasionaron que tuviera que incurrir en cuantiosos gastos y dejara de recibir ingresos por concepto de la renta. Ante ello, el apelado reclamó la suspensión de la obligación de pago hasta que la propiedad estuviera libre de cargas y gravámenes y se le restituyesen todos los gastos que incurrió.

Por su parte, el apelante instó una Réplica a reconvención en la cual alegó que el reclamo del apelado era totalmente frívolo y temerario y un subterfugio para no cumplir con el pago de la hipoteca a la que se obligó.

Entretanto, el 29 de julio de 2014, el apelado interpuso una Moción informativa y sobre notificaciones y sobre sentencia sumaria. En cuanto a la resolución sumaria, alegó que no habían hechos medulares en controversia y que lo único que quedaba por resolver era su reclamo de daños. Por su parte, el 9 de septiembre de 2014, el apelante presentó una Respuesta a moción informativa y réplica a moción de sentencia sumaria (solicitud de sentencia sumaria opuesta). En esencia, arguyó que como cuestión de derecho no procedía dictar sentencia sumariamente, pues el propio apelado había admitido que no había satisfecho el pago acordado. Por el contrario, expresó que lo que procedía era que se dictase sentencia en contra del apelado por su incumplimiento con la obligación de pagar la hipoteca y porque la deuda era líquida y exigible.

Así las cosas, el 9 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró ha lugar la reclamación del apelado y en virtud del Art. 1077 del Código Civil de Puerto Rico, concedió el remedio de la suspensión de los pagos de parte del apelado hacia el apelante.[3] Dicho foro resolvió que, en efecto, el apelante no cumplió con las estipulaciones contenidas en la Escritura Número 31 sobre Compraventa y ocasionó que el apelado incurriese en cuantiosos gastos para poner a funcionar la panadería.[4] Por último, el foro primario consignó

que restaba por resolver los daños alegados por el apelado.

Luego de varias incidencias procesales, el 28 de junio de 2018, el apelante instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Aseveró que, en virtud del Pagaré y de conformidad con la escritura de hipoteca, todas las sumas reclamadas estaban vencidas, líquidas y exigibles. Aseguró, que no había controversia sobre los pagos que el apelado se comprometió a realizar y de que éste había dejado de satisfacer los mismos según acordado. Por su parte, el 5 de julio de 2018, el apelado presentó una Moción en oposición a sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de Mario Ariel Mercado Galarza en la que solicitó la desestimación de la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que promovió el apelante. Aseveró, que el Pagaré y la hipoteca nunca surtieron efecto y/o eficacia como consecuencia del incumplimiento del apelante. En apoyo a su planteamiento, argumentó que la deuda reclamada por el apelante no estaba vencida ni era líquida ni exigible. Además, resaltó que, en la Sentencia Parcial del 9 de junio de 2015, el foro primario adjudicó el incumplimiento del apelante con las estipulaciones contenidas en la escritura de compraventa. Por ello, solicitó la desestimación de la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que instó el apelante.

Mientras, el 17 de julio de 2018, el apelante interpuso una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de Mario Mercado Galarza, en la que esencia, argumentó que el escrito del apelado no cumplía con los requisitos para una solicitud de sentencia sumaria. A su vez, incoó una Réplica a moción en oposición a sentencia sumaria…y Solicitud para que se dé por sometida la solicitud de sentencia sumaria de José Enrique Rodríguez Andújar. Por medio de esta, indicó que no estaba en controversia que el apelado era quien tenía la posesión, el uso y disfrute del inmueble objeto del litigio, pero del cual no satisfacía pago alguno desde mayo de 2013.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2018, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la Solicitud de sentencia sumaria del apelante.[5]Al respecto, razonó que la Sentencia Parcial del 9 de junio de 2015, tuvo el efecto de suspender los pagos a los que se obligó el apelado, hasta tanto se le restituyeran las cantidades que reclamó. Añadió, que la sentencia sumaria era improcedente porque sólo quedó

por determinar la cuantificación de los daños.

Insatisfecho, el 13 de noviembre de 2018, el apelante interpuso una Solicitud de determinaciones de hechos adicionales, conclusiones de derecho y de reconsideración. Así las cosas, el foro primario denegó el reclamo del apelado mediante la Resolución del 10 de enero de 2019.[6]

El referido dictamen, fue objeto de una revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones, pero un panel hermano la denegó mediante la Resolución que emitió

el 28 de junio de 2019.[7]

Devuelto el caso al foro primario y luego de varias incidencias procesales y escritos sometidos por las partes, el 19 de agosto de 2019, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una Vista de seguimiento.

En la correspondiente Minuta, se consignó la Resolución que declaró ha lugar la Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios y en la que dispuso que lo que restaba por resolverse era la cuantificación de los daños.

Además, dicho foro indicó que eventualmente emitiría la correspondiente Sentencia por medio de la cual desestimaría la Demanda sobre Cobro de Dinero y ejecución de hipoteca que instó el apelante.

A esos efectos, el 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud de sentencia sumaria promovida por el apelado y Panadería Adjuntas, Inc. En la misma, se solicitó que se dictara sentencia sumaria, a los fines de que se desestimara la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que instó el apelante. Así las cosas, el foro primario formuló los siguientes hechos sobre los cuales no había controversia:

1.

Este Tribunal emitió Sentencia Parcial el 9 de junio de 2015, notificada el día 12 de junio de 2015.

2.

La Sentencia, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:

“En consecuencia se declara ha lugar la reclamación del demandante contra el demandado, José E. Rodríguez Andújar.

Resta por resolver los daños alegados…”

3.

Hasta el momento, el Sr. Mario Mercado Galarza, ha pagado las siguientes sumas:

a.

$40,000, hecho consignado en la declaración jurada suscrita por el Lcdo. Edgardo Santiago Llorens, el 4 de...

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