Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001107
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020

LEXTA20201215-022 - El Pueblo De PR v. Santos Acevedo Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SANTOS ACEVEDO GARCÍA
Peticionario
KLCE202001107 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LE2019G0025 Sobre: Art. 3.3 3er. Grado Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2020.

Comparece por derecho propio, el Sr. Santos Acevedo García (Acevedo García o peticionario) mediante el presente recurso de Certiorari[1] y nos solicita la revisión de la Orden dictada el 11 de agosto de 2020, debidamente notificada el 19 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro primario o foro a quo). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Moción: Materia Legal, Indigencia Ley 183, presentada por el peticionario.

I.

El Sr. Acevedo García fue sentenciado a tres años de cárcel como resultado de un proceso penal.[2] Además, como parte de la sentencia se le impuso la pena especial al amparo del Artículo 61 del Código Penal,[3] a favor del Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, a tenor con la Ley 183 de 29 de julio de 1998, conocida como la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito,[4] (Ley 183). Actualmente, el peticionario se encuentra confinado cumpliendo su sentencia en la Cárcel Guerrero de Aguadilla, que forma parte del componente penitenciario de la Administración de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.

El 21 de abril de 2020 el Sr. Acevedo García suscribió

un escrito intitulado Moción: Materia Legal, Indigencia Ley 183 (la moción), recibido y presentado al foro primario el 30 de abril de 2020.[5] Mediante este, el peticionario solicitó al foro a quo, le eximiera del pago de la pena especial, por el único fundamento de que no podía pagarla por su condición de pobreza.

El 11 de agosto de 2020, el foro primario emitió una Orden, debidamente notificada el 19 de octubre de 2020, en la que declaró No Ha Lugar, a la moción presentada por el peticionario. Por lo que, se le denegó de plano su solicitud para eximirlo de pagar la pena especial que se le impuso como parte de la sentencia dictada en su contra.

El 27 de octubre de 2020, el peticionario, inconforme, presentó ante nos el presente recurso de Certiorari. El Sr. Acevedo García arguye en su recurso, que el foro primario erró al no atender su solicitud de dejar sin efecto la pena especial, sin realizar un análisis de su actual condición de pobreza. Aduce que quiere tener la oportunidad de cumplir con su proceso de rehabilitación en la Institución Penal, sin que se vea afectado por no poder efectuar el pago de la pena especial, por la alegada indigencia.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Id., pág. 918.[6] Este procede “cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario”. Id.[7] Por tanto, a diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Cruz v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Los criterios que el Tribunal de...

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