Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000096
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-019 - Jose Acosta Feliciano v. Portico Del Sol Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOSÉ ACOSTA FELICIANO
Recurrido
v.
PÓRTICO DEL SOL DEVELOPMENT CORP.; MC REALTY CORP.; FIRSTBANK; FEDERAL DEPOSIT INSURANCE
CORP. EN SU CAPACIDAD DE DUEÑO DE DORAL MORTGAGE; BAUTISTA REO CORP.; CAPITAL CROSSING PUERTO RICO, LLC
Recurrente
KLRA202000096
Revisión Judicial
procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Querella Núm.:
SJ0008892
Sobre:
Anuncios y Prácticas Engañosas

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece ante nosotros el Bautista REO PR Corp. (en adelante “Bautista”) y Capital Crossing Puerto Rico LLC (en adelante CCPR), en conjunto los recurrentes, mediante recurso de revisión judicial. Solicitan la revocación de una Orden emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACo”), a través de la cual declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por los recurrentes.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, procedemos a revocar la Orden recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 31 de julio de 2012, el señor José A. Acosta Feliciano (en adelante “el señor Acosta Feliciano” o “el recurrido”), presentó una Querella por “Anuncios Engañosos" contra Pórtico del Sol Development Corp., Doral Bank/Doral Mortgage y MC Realty, Corp. Lic.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de 2015, la Federal Deposit Insurance Corporation (en adelante “FDIC”), presentó una Notificación de Sustitución de Parte, como síndico de Doral Bank. En la misma, informó a DACo y a todas las partes que, se colocaba en el lugar de Doral Bank como sucesor de todos sus derechos, títulos, poderes, privilegios y activos. Por lo anterior, solicitó que se sustituyera a Doral Bank por la FDIC como su Síndico.[2]

El 17 de noviembre de 2016, el DACo emitió una Minuta y Orden en la que, según los incidentes acaecidos en una vista celebrada ese mismo día, ordenó al FDIC exponer su posición en cuanto a la desestimación de la acción en su contra. A esos efectos, el FDIC presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, alegando que la Querella no justificaba la concesión de un remedio en su contra. Igualmente, añadió que el Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act, (FIRREA) infra, establece un proceso administrativo mandatorio y, dejar de agotar el mismo, opera como un impedimento jurisdiccional para continuar con la reclamación en cuestión. Planteó que, al no haberse agotado el proceso administrativo, procedía la desestimación de la reclamación contra el FDIC.[3]

A esos efectos, el DACo emitió una Resolución Parcial, donde estableció que mediante moción presentada el 29 de noviembre de 2016, el recurrido no tuvo reparo en que se declarara ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la FDIC. Por lo anterior, el DACo desestimó con perjuicio la querella contra el FDIC en su carácter de síndico de Doral Bank y Doral Mortgage LLC.[4]

El 29 de marzo de 2017, el señor Acosta Feliciano presentó Moción Solicitando se Incluya Parte Indispensable. En síntesis, alegó que advino en conocimiento que el préstamo que tiene sobre la propiedad en Pórtico del Sol I Apt. A-404, fue cedido o vendido a First Bank. Asimismo, indicó que el señor José R. Marchand (en adelante el señor Marchand), como representante de Pórtico del Sol, era parte indispensable pues respondería en cuanto a cualquier sentencia que se dictara contra el referido complejo. Por consiguiente, solicitó que ambas partes fueran incluidas en el pleito.[5]

Posteriormente, y en lo concerniente al asunto ante nosotros, el 13 de marzo de 2019, el señor Acosta Feliciano presentó una Enmienda a la Querella para Incluir Parte Indispensable.

En la misma indicó que, según una Moción de Desestimación presentada por el señor Marchand, este expresó que "[l]uego de la intervención y cierre de Doral Bank y Doral Mortgage, asistido por la FDIC, el préstamo de construcción del proyecto pasó a Bautista REO PR Corp., y/o Capital Crossings o ambos. Por lo tanto, arguyó que para salvaguardar sus derechos, era necesaria la inclusión de esas partes en la Querella.[6]

El 1 de abril de 2019, el DACo emitió Notificación de Enmienda y Enmienda a Querella con el fin de añadir a Bautista y a CCPR como querellados.[7] No obstante, el 27 de junio de 2019, los recurrentes presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Plantearon que, DACO debía desestimar la Querella en su contra por falta de jurisdicción sobre la materia. Argumentaron que el recurrido no presentó su reclamo ante la FDIC bajo el procedimiento dispuesto en la FIRREA. Por lo anterior, sostuvieron que el DACo carecía de jurisdicción para atender cualquier reclamo sobre actos u omisiones de Doral Bank.[8]

El 12 de agosto de 2019, el señor Acosta Feliciano presentó Oposición a "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción". Alegó que el FDIC no cumplió con las obligaciones requeridas por la FIRREA para quedar sujeto al procedimiento administrativo requerido. Por razón de ello, señaló que las propias disposiciones de la FIRREA establecen que para privar de jurisdicción a un tribunal, o en este caso al DACo, el FDIC tenía que cumplir con los requisitos que la ley federal le impone.[9]

El 20 de diciembre de 2019, notificada el 23 del mismo mes y año, el DACo emitió una Orden declarando No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por los recurrentes.[10]

Inconformes con dicha determinación, el 9 de enero de 2020, los recurrentes presentaron una Moción de Reconsideración con Relación a “Orden” del 20 de diciembre de 2019.[11] El 21 de enero de 2020, señor Jose Acosta Feliciano, en adelante el señor Acosta o el recurrido, presentó su Oposición a “Moción de Reconsideración con Relación a ‘Orden’ del 20 de diciembre de 2019”.[12]

Sin embargo, transcurrió

el término de 15 días establecido en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9655, sin que el DACo considerara la Moción de Reconsideración. Por consiguiente, al comenzar a de cursar nuevamente el término para recurrir de la Orden emitida el 20 de diciembre de 2020, los recurrentes procedieron a presentar el recurso de revisión judicial de epígrafe, señalando que el DACo cometió el siguiente error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al negarse a desestimar la querella de epígrafe en cuanto a las querelladas comparecientes y determinar que ostentaba jurisdicción para dirimir las causas de acción aducidas contra estas, toda vez que tal proceder contraviene el estatuto federal intitulado “FIRREA”, el cual es de aplicación por virtud de la cláusula de supremacía.

II.

I.

Revisión judicial sobre decisiones de las agencias administrativas

El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia en los siguientes asuntos:

[…]

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. […] El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [LPAU]. 4 LPRA sec. 24y.

De conformidad con lo anterior, el Art. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error...

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