Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000385
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000385 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV09788 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE DINERO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, VIOLACION AL DEBER DE LEALTAD, FIDUCIA Y BUENA FE, FRAUDE Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO |
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.
Los apelantes, Luis Rafael Rodríguez, José R. Masías, su esposa Nelián Masías y su sociedad legal de gananciales solicitan que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda sin perjuicio. La sentencia apelada se dictó el 24 de junio de 2020 y archivó en la misma fecha.
El 23 de septiembre de 2020, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, la apelada o la aseguradora, presentó su alegato en oposición al recurso.
Resumimos los hechos que ocasionan este recurso.
Los apelantes presentaron una demanda enmendada contra la apelada y otros demandados por incumplimiento de contrato, dolo contractual, daños y perjuicios. Los demandantes reclamaron a la aseguradora, CHUBB, el pago de los daños causados por el Huracán María a sus apartamentos en el Condominio Santa Ana de Guaynabo. La demanda incluyó una reclamación contra el Consejo de Titulares del Condominio Santa Ana, por incumplir con su deber fiduciario de proteger a los titulares.
Los demandantes alegaron que la aseguradora actuó de forma desleal y de mala fe, debido a que su estimado de los daños no responde al valor real, ni a los costos de reparación. La demanda contiene reclamaciones por daños y perjuicios, incumplimiento contractual, enriquecimiento injusto y, una reclamación al amparo del Title IX of the Organized Crime Control Act of 1970 under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO). Además, solicitaron una sentencia declaratoria.
CHUBB solicitó la desestimación de la reclamación, debido a que los demandantes incumplieron con los procedimientos establecidos en el Código de Seguro de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 y siguientes. La aseguradora argumentó que en la demanda no existe constancia sobre el cumplimiento de los demandantes con el procedimiento administrativo ante la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, para solicitar remedios al amparo de los Arts. 27.161 y 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2716a y 2716b. CHUBB adujo que el Art. 27.164 de la Ley 247-2018, 26 LPRA sec. 2716d, limitó la jurisdicción del tribunal para atender reclamaciones al amparo del Código de Seguro junto a reclamaciones que emanen de otros estatutos.
La apelada planteó que la Ley 247, supra, obliga a todo asegurado que reclame daños por prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones, a primero acudir a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico en un proceso de notificación. Según la aseguradora, el incumplimiento de ese requisito priva al tribunal de jurisdicción sobre la materia. Por esa razón, alegó que las reclamaciones por las alegadas violaciones a los Arts. 27.161 y 27.162, supra, está condicionada a que los demandantes cumplan con el Art. 27.164, supra. CHUBB arguyó que la falta de jurisdicción del tribunal sobre la materia acarrea la desestimación de esas reclamaciones.
La aseguradora alegó que el tribunal tampoco podía atender las reclamaciones al amparo del Código de Seguro, junto a las reclamaciones basadas en Código Civil. La apelada argumentó que el Art. 27.164, supra, reconoce el derecho a incoar reclamaciones judiciales bajo las disposiciones generales del Código Civil, relacionadas a materia de contratos.
No obstante, arguyó que la Asamblea Legislativa limitó la jurisdicción sobre la materia de los tribunales para procesar y adjudicar conjuntamente las causas de acción basadas en los Arts. 27.161 y 27.162 del Código de Seguros, junto a reclamaciones que surgen del Código Civil.
CHUBB presentó un escrito suplementario a la moción de desestimación, en el que adujo que los apelantes se allanaron a la moción de desestimación que presentó J. Jaramillo Insurance Inc., al amparo del Art.
27.164, supra.
La moción de desestimación y la moción suplementaria no hacen referencia alguna a las alegaciones de la demanda basadas en la Ley Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO).
La parte apelante se opuso a la desestimación e invocó
la jurisdicción del tribunal al amparo de la aplicación de la ley Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO). Los apelantes argumentaron que los tribunales locales tienen jurisdicción para hacer valer la ley federal y que la sección 2716 del Código de Seguro no limita cualquier otra causa de acción provista en virtud de cualquier otro estatuto o ley federal aplicable. Aunque reconocieron que procedía la desestimación de las alegaciones que debieron presentar en el foro administrativo, alegaron que el tribunal debía retener la jurisdicción sobre las reclamaciones basadas en el Código Civil y en las leyes federales. Los apelantes adujeron que CHUBB no levantó ninguna alegación fáctica o en derecho que controvirtiera la aplicación de RICO.
El TPI desestimó sin perjuicio la demanda e incorporó a la sentencia los argumentos presentados por la apelada en la Moción de desestimación, conforme a lo resuelto en Pérez Vargas v. Office Depot, 2019 TSPR 227, 203 DPR ____ (2019).
Los apelantes presentaron una moción de reconsideración.
El TPI la declaró NO HA LUGAR.
Inconforme, los apelantes presentaron este recurso en el que alegan que:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción amparándose en el Código de Seguros y desestimando todas las causas de acción de plano.
La jurisdicción es la autoridad o el poder que tienen los tribunales para atender y decidir un caso o controversia. Las cuestiones jurisdiccionales son de índole privilegiada, por lo que deben...
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